TSJ/SCC, Sent. N° 000385, Exp. 26-467, 04/06/2026
Extracto de la motiva
En relación con los avocamientos, esta Sala, delimitó las dos (2) fases que componen su trámite para resolver; señalando que en la primera fase se analizará si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia para que se acuerde solicitar el o los expedientes a avocarse, lo cual puede ser de oficio o a solicitud de parte, ordenándose la suspensión de la causa en instancia y se pasará a la segunda fase del avocamiento, en la cual se entrará al fondo del mismo, verificando la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares detectados por notoriedad judicial o bien alegados en su requerimiento por alguna de las partes en el proceso. La decisión en la segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de cumplir un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión. Esta Sala ha venido desarrollando dicha institución, haciendo uso de los criterios jurisprudenciales de otras Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional, advirtiéndose que es una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, precisamente para la búsqueda de la justicia. En este contexto, se ha indicado que los requisitos para su procedencia, son los siguientes: 1) que el objeto del de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) que en el juicio cuya avocación se haga necesaria o se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos. Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución. (Ver. Sentencia número 302, de fecha 22 de julio de 2021, expediente número 2021-0234 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia). Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia se observa: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por el legislador, al conocimiento de los tribunales. En el presente caso, como ya se reseñó en este fallo, los expedientes identificados con los alfanuméricos KP02-V-2026-000530 y KP02-R-2026-000319, que cursan por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, se encuentran relacionados con la acción por resolución de contrato de opción a compra venta intentada por la sociedad mercantil Inversiones El Tejar Plaza, C.A., en contra del ciudadano Leonardo Javier Trujillo Pacheco, antes identificados; asimismo el avocamiento se pretende, sobre las causas identificadas con las nomenclaturas KP02-O-2026-000054 y KP02-R-2026-000252 correspondientes a la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Leonardo Javier Trujillo Pacheco contra el ciudadano José Gregorio Figueredo, antes identificados, así como de su recurso ordinario de apelación, que actualmente cursan por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En el caso de la causa por resolución de contrato de opción a compra venta, se puede observar que la competencia está atribuida ordinariamente, por el legislador al conocimiento de los tribunales civiles ordinarios, por su parte en el caso de los expedientes contentivos de la acción de amparo constitucional, los tribunales civiles se encuentran en conocimiento de las mismas al ser la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido se evidencia que en ambas casusas están atribuidas por mandato legal a los órganos jurisdiccionales en materia civil, dándose por cumplido el primer requisito. Así se establece.- 2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República. En este supuesto se observa, los expedientes objeto de avocamiento, están siendo conocidos actualmente en etapa de apelación por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, para el caso de la acción de amparo constitucional y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del estado Lara, para la acción por resolución de contrato de opción a compra venta. En consecuencia, se da por cumplido este segundo supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.- 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia. Entre los motivos que se consideran para el avocamiento, esta Sala observa de los argumentos expuestos por la parte solicitante –los cuales por razones de economía procesal da por reproducidos de la cita antes realizada- que se encuentra la posible existencia de manifiesta injusticia, basada en un grave desorden procesal que conlleva a un estado de indefensión, una posible actuación fraudulenta por una de las partes, así como la presunta violación al debido proceso en la que pudiera estar incurriendo el juzgado de cognición, y la eventual infracción del principio pro actione, en razón de haberse declarado inadmisible de manera sobrevenida la demanda por resolución de contrato de opción a compra venta, se puede observar que la competencia está atribuida ordinariamente, estando todavía en curso una solicitud por falta de jurisdicción, lo que trae como consecuencia que esta Sala considere que pudiera verse afectada la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa lo cual atañe al orden público, generando con ello una posible afectación a la imagen del poder judicial ante la sociedad y ante la comunidad en general, así como derechos y garantías constitucionales, lo que interesa al orden público y tiene relación directa con el interés público o social, al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado venezolano en especial de este Poder Judicial. Por lo cual, se da por cumplido este tercer supuesto de procedencia de la solicitud. Así se declara.- 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las