Sentencia N° 383 — Sala de Casación Civil del TSJ, 12 de agosto de 2022

TSJ/SCC, Sent. N° 000383, Exp. 21-247, 12/08/2022
Expediente21-247
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-08-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 12 de agosto de 2022, declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, quien buscaba la nulidad de un título supletorio obtenido por la demandada. La decisión de la instancia inferior fue confirmada, argumentando que el demandante no tenía interés procesal para incoar la acción de nulidad, dado que el título supletorio no generaba derechos de propiedad exclusivos a favor de la demandada, sino que pertenecía a la comunidad de bienes generada durante el matrimonio entre las partes. La Sala concluyó que la acción de nulidad era inadmisible por falta de interés del actor.

Extracto de la motiva

A los fines procedentemente expuestos tenemos, que la recurrida sobre la defensa perentoria de falta de interés de la parte actora para incoar la acción de nulidad de asiento registral de título supletorio para declararla sin lugar adujo lo siguiente: ‘…En cuanto a la defensa perentoria opuesta por la parte demandada de falta interés en el actor para intentar o sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando según al artículo 1.357 del Código Civil, que las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a su definición, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial, acogiéndose asimismo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 16, señalando que la presente demanda de tacha esta direccionada a obtener la anulación del mencionado título supletorio y el de su asiento registral en razón de que según el demandante él es el propietario de esas bienhechurías, y que el mismo tiene como intención obtener una declaración de la validez o no del referido título y su consecuente anulación, y que por su propia naturaleza jurídica no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad y demás argumentos en su escrito de contestación a la demanda. […] De igual forma es necesario aclarar que los títulos supletorios por ser títulos de perpetuo memoria, estos se realizan de manera voluntaria de la parte que lo solicita, y no obstante de no ser objeto de contención ni menos gozan del principio del control de la prueba, las declaraciones de los testigos promovidos para que den fe de lo expresado en ellos no tienen efectos, así posteriormente sean protocolizados, y que muchas ocasiones sirven para causar una lesión al derecho de propiedad de un tercero, pero en el caso que nos ocupa resulta evidente que ambas partes son copropietarios del inmueble adquirido por ambos durante el matrimonio, y conforme al principio establecido en el artículo 549 del Código Civil, de que todo lo que se encuentre construido sobre él pertenece al propietario, mutatis mutandi, es evidente que el inmueble constituido por una casa de vivienda pertenece a ambos, por lo que el título supletorio no demuestra que es propiedad solo de la demandada, sino más bien viene a corroborar que existen unas bienhechurías, y que conforme al documento protocolizado de fecha 21 de junio de 2012, inscrito bajo el número 2012.187, Asiento Registral Uno del Inmueble Matriculado con el número 357.11.8.1.333 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, pertenece a ambos (sic) parte (sic) demandante y demandado. Ahora bien con claridad meridiana de la redacción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, este dispositivo normativo señala que el interés debe existir para proponer la demanda, está diciendo que él debe existir ab initio so pena de que su pretensión no se admita al no ser posible dar cabida a pretensiones vacías de contenido, que sirven solo para dar origen a un litigio que es aparente en vista que el supuesto conflicto o estado de incertidumbre que la origina no es tal porque ya fue resuelto o porque las consecuencias de determinadas conductas ya no pueden ser borradas o sanadas por la sentencia que se dicte. El interés procesal viene dado por la necesidad del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales para que mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada u otro acto con fuerza de tal se le reconozca un derecho o se ponga fin a un estado de incertidumbre que amenace la estabilidad de ese derecho, o, en fin, para que se cree o se extinga una determinada relación jurídica mediante la necesaria declaratoria judicial, es por ello que por todos los razonamientos expresados la defensa perentoria de la falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio debe ser declarado sin lugar y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-’

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora, condenando en costas a la parte recurrente.

Palabras clave

nulidadtítulo supletoriointerés procesalcomunidad de bienes

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