Sentencia N° 382 — Sala de Casación Civil del TSJ, 12 de agosto de 2022

TSJ/SCC, Sent. N° 000382, Exp. 19-401, 12/08/2022
Expediente19-401
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-08-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia N° 758 dictada el 23 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Civil, que había declarado con lugar un recurso de casación. La Sala Constitucional determinó que la falta de publicación del edicto requerido por el artículo 507 del Código Civil en el proceso de unión concubinaria afectó el derecho a la defensa de terceros interesados, lo que justificó la nulidad de la sentencia y la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. En consecuencia, se declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante y se condenó al pago de costas.

Extracto de la motiva

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala para decidir observa que el hoy solicitante en revisión señala que lo que pretende delatar como infringido es el hecho de que la Sala de Casación Civil, estableció el cambio de criterio en relación a la aplicación del artículo 507 del Código Civil, en lo que respecta a la publicación del edicto, reponiendo la causa a segunda instancia, para que el juez superior que resulte competente emita nueva sentencia corrigiendo el vicio. En ese sentido, el artículo 49 de la Carta Política, establece como garantías constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa, expresando que: ‘artículo 49. (…) 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo’. Estas garantías constitucionales que responden a la regulación del proceso, tienden a la finalidad de que las partes puedan defenderse. En efecto, el proceso es un sistema estructurado, como lo establece el principio de legalidad en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, por actuaciones, cargas, obligaciones y deberes procesales que se desarrollan en un determinado tiempo procesal -preclusión adjetiva-, de actos procesales, que deben cumplir una finalidad establecida por el legislador adjetivo, si esos actos no alcanzan tal fin y, a su vez menoscaban el derecho de defensa, se genera una conculcación al debido proceso, que genera la reposición de la causa (Arts. 206 y ss del código adjetivo). Cualquier desequilibrio en ese devenir por actuaciones indebidamente desarrolladas que, afecte, conculque o viole el equilibrio de una o ambas partes dentro del proceso, genera una violación del derecho a la defensa. El artículo 206 ibídem, que encabeza la teoría general de las nulidades, expresa: ‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez’. El legislador ha querido que las reposiciones ocurran excepcionalmente, esto es que la sola existencia de un vicio procesal no sea razón jurídica suficiente para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, sólo se puede declarar la nulidad y consecuente reposición si se cumplen los siguientes extremos: 1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos. 2. Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez. 3. Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado. 4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que no lo haya consentido tácita o expresamente a menos que se trate de normas de orden público. (Arts. 212, 213 y 214 CPC) 5. Que se haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto. 6. Que se hayan agotado los recursos. En este sentido la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede por tanto, acordarse una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, sino persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de julio de 2016. Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas.

Palabras clave

debido_procesoderecho_a_la_defensanulidadreposiciónacción_merodeclarativaCódigo_CivilCódigo_de_Procedimiento_Civil

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