Sentencia N° 380 — Sala de Casación Civil del TSJ, 30 de junio de 2023
TSJ/SCC, Sent. N° 000380, Exp. 23-085, 30/06/2023
Expediente23-085
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-06-30
DecisiónCASA DE OFICIO TOTAL el fallo recurrido, DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, así como de la sentencia confirmada por ésta, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 2022.
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, dictó sentencia en la que se declara la nulidad absoluta del fallo recurrido y de la sentencia confirmada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Se establece que la indemnización por daño moral a favor del demandante, Luis Alfredo Gutiérrez Anzola, será fijada en un monto equivalente a un millón doscientos mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, según lo establecido por el Banco Central de Venezuela. La decisión se fundamenta en la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del demandante.
Extracto de la motiva
Cónsono con lo anterior, conforme a lo dispuesto en el fallo de esta Sala de Casación Civil, N° RC-517, expediente N° 2017-619, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo, contra Luís Carlos Lara Rangel, de fecha 8 de noviembre de 2018, esta Sala posee la facultad de estimación del monto del daño moral “...INCLUYENDO SU CORRECCIÓN DE OFICIO POR PARTE DE ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL, QUIEN EN DEFINITIVA FIJARÁ EL MONTO DE LA CONDENA AL CONOCER DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO...”; esto por cuanto, tal como señala la doctrina de esta Sala referente al daño moral, el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil y artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, DE MODO QUE QUEDA A SU APRECIACIÓN SUBJETIVA Y NO LIMITADA A LO ESTIMADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, y en aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo De Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558, antes descrita en este fallo, faculta “...A LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, PARA QUE EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS Y CONFORME A LA DISCRECIONALIDAD EN LA FIJACIÓN DEL MONTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, EFECTÚE UN NUEVO RAZONAMIENTO LÓGICO, ARRIBANDO A TRAVÉS DE ÉSTE A UNA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y RAZONABLE, VALORANDO LA INCONMENSURABLE INTENSIDAD DEL SUFRIMIENTO PSÍQUICO...”. De esta manera, teniendo en consideración que en la presente causa ya ha sido declarada la responsabilidad civil de las demandadas Yesenia Coromoto Urdaneta Salazar y la sociedad mercantil Hospital El Rosario C.A., quedando pendiente la determinación del quantum del daño moral acordado, dada la solicitud de indexación del monto de quinientos millones de bolívares fuertes (Bs.F. 500.000.000,00), para el momento de la condenatoria de fecha 23 de abril de 2019, es de hacer notar que en virtud de la gravedad de las secuelas ocasionadas al demandante Luis Alfredo Gutiérrez Anzola, y para asegurar su derecho a una tutela judicial efectiva la cual comporta no solo la emisión de una sentencia definitivamente firme que le favorece sino también su derecho a obtener prontamente el resarcimiento de su pretensión como medio para la obtención de la justicia, esto de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se vería obstaculizado mediante la remisión nuevamente a los juzgados de instancia para que se resuelva la incidencia referente a la determinación del quantum del daño moral, por cuanto implicaría un nuevo retardo en la ejecución del fallo en la presente controversia, la cual se encuentra en tramitación desde el 22 de febrero de 2016, es decir desde hace más de siete (7) años, es por lo cual, que dada la situación presentada en la causa de marras, esta Sala pasa a FIJAR EL MONTO DEFINITIVO DEL DAÑO MORAL A RESARCIR EN ESTE CASO, esto en atención a los sendos criterios jurisprudenciales anteriormente señalados y en garantía de la tutela judicial efectiva del demandante afectado, por lo que en tal sentido observa: 1.- La importancia del daño. Se trata de la DISARTRIA MOTORA, diagnosticada al demandante, asimismo los daños en su fuero personal que corresponden a la “…dificultad para la marcha, es decir, secuelas motoras en el área visual periférico izquierdo, en el lenguaje lentitud, dificultad para emitir palabras, poca claridad del lenguaje a pesar de tener de tener (sic) un contenido coherente, y considerando el tiempo transcurrido del evento y la poca recuperación de la visión determinó que se podría plantear que se está en un daño de mediano a máximo…”, considerados como DAÑOS IRREVERSIBLES en la persona del actor, que lo afectó tanto en su esfera personal como familiar, así como, en frente de su entorno social en general, viéndose afectada de forma determinante su integridad física y su vida cotidiana. Lo que hace que esta Sala lo califique como un DAÑO MORAL GRAVÍSIMO.
Dispositiva
CASA DE OFICIO TOTAL el fallo recurrido, DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, así como de la sentencia confirmada por ésta, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de agosto de 2022. Se FIJA EL MONTO A RESARCIR COMO INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL a favor del ciudadano LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA, la suma equivalente en bolívares de un millón doscientos mil (1.200.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.