Sentencia N° 38 — Sala de Casación Civil del TSJ, 26 de febrero de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000038, Exp. 24-653, 26/02/2025
Expediente24-653
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-02-26
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, que había confirmado el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado. La Sala argumenta que el juicio de reconocimiento se limita a la autenticidad del documento y no a la validez del contrato en sí, por lo que las alegaciones sobre usura no son pertinentes en este contexto. Se condena en costas a la parte recurrente.

Extracto de la motiva

motivar tal decisión en causales de inadmisibilidad distintas a las establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se deduzca que la pretensión del accionante sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, por lo que fuera de esos casos debe darle curso de ley a la demanda. Así, observa quien juzga, tomando en cuenta el contenido del libelo que encabeza la causa así como el auto de admisión dictado por el a quo en fecha 12 de julio de 2022, (f.11), que la pretensión del actor se circunscribe al reconocimiento del contenido y firma por vía principal del instrumento privado cursante a los folios cinco (05) y seis (06), cuya tramitación se sustancia a través del procedimiento ordinario por indicación expresa del artículo 450 del Código Adjetivo. Las normas transcritas, establecen entre otros supuestos de hecho que quien pretenda le sea reconocido judicialmente un instrumento privado, tiene entre otras, las vías de la solicitud y/o de la demanda por reconocimiento de contenido y firma, siendo la última de carácter contencioso, que por disposición expresa del artículo 450 debe sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario, observando las reglas contenidas en los artículo 444 al 448 del Código Adjetivo. Siendo así, debe precisarse la naturaleza de la pretensión ejercida, ya que la misma condiciona el alcance del juzgamiento a que debe ceñirse el juez de la causa, en tal sentido, se tiene que el objeto de la demanda de reconocimiento de instrumento privado, no es otro que, obtener a través de la vía judicial que el demandado reconozca tanto su firma como el negocio jurídico contenido en el instrumento, a los fines de que surta los efectos legales a que haya lugar, de modo pues que este tipo de juicio únicamente se circunscribe a la demostración de tales extremos –firma y contenido- siendo en consecuencia de naturaleza declarativa, ya que el juez de la causa en su sentencia de fondo dictaminará si el instrumento objeto de la demanda se ha de tener o no como reconocido. Precisado lo anterior, encuentra esta alzada que la defensa esgrimida por el apoderado de la demandada para solicitar que sea declarada inadmisible la demanda, se basa en hechos de naturaleza eminentemente contractual, como lo son la calificación de la legalidad de los intereses tanto convencionales como de mora señalados en el instrumento privado cuyo reconocimiento demanda la parte actora, los que califica como de usura, oponiéndose firmemente a estos, llegando a alegar que por tal motivo dicho contrato de préstamo se encuentra viciado de nulidad, siendo ello materia propia para el análisis en demandas de naturaleza distinta a la presente, como lo serían demandas de nulidad, cumplimiento o resolución de contrato, en las que el juez estaría plenamente habilitado para calificar y emitir pronunciamiento en cuanto a la validez total o parcial del contrato, más no en el presente caso, en el que como ya fue precisado en el párrafo que precede, la naturaleza de las demandas de reconocimiento de contenido y firma de un documento se circunscribe al pronunciamiento de una decisión mero declarativa en la que en la que se establezca la autoría o no de los firmantes del mismo para determinar el reconocimiento del mismo, sin que el juzgador emita en modo alguno pronunciamiento sobre el alcance legal de dicho instrumento. Aunado a lo anterior, se evidencia que inclusive el apoderado judicial de la parte demandada aquí recurrente afirmó en su escrito presentado en fecha 30/05/2023, cursante a los folios 94 y 95, que “A todo evento, la validez de ese contrato se discutirá en su momento ya que su tribunal (por ahora) no tiene competencia para decidir la validez del mismo, eso se discutirá mas adelante. Su competencia está circunscrita a establecer si la demanda reconoce o no su firma y el contenido de dicho escrito…”

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, el 25 de julio de 2024. Se condena en costas a la parte recurrente.

Palabras clave

inadmisibilidadreconocimientocontratointeresesprocedimientojurisdiccióntutela judicial

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