Sentencia N° 379 — Sala de Casación Civil del TSJ, 28 de junio de 2024
TSJ/SCC, Sent. N° 000379, Exp. 23-543, 28/06/2024
Expediente23-543
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-06-28
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Henry José Timaure Tapia, decidió sobre un recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad mercantil GRAND BINGO, C.A. contra una sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, que había declarado con lugar la demanda de nulidad de asamblea presentada por la ciudadana Carmen Alina Gordon de Keeler. La Sala determinó que la demandante, en su calidad de heredera del accionista fallecido Alson Byron Keeler, tenía la legitimidad para interponer la acción, a pesar de no estar inscrita en el libro de accionistas, y desestimó la alegación de la demandada sobre la existencia de un litisconsorcio activo necesario entre los herederos.
Extracto de la motiva
aplicó falsamente el contenido de las disposiciones anteriores al caso en concreto. En ese sentido, la sentencia de este alto tribunal a que hace referencia la recurrida, se refiere al caso en el cual el accionista puede, además de intentar la oposición a la asamblea, intentar la acción ordinaria de nulidad en contra de las decisiones manifiestamente ilegales, es decir que de conformidad con la mencionada sentencia, al accionista no se le está vedado intentar la acción autónoma de nulidad siempre y cuando se refiera a uno de los casos de nulidad absoluta. No siendo cierto que para intentar la acción de nulidad autónoma, como la de autos, tenga que ser socio, con todas las formalidades a que se contrae el referido artículo 296 del Código de Comercio, tal y como lo refleja el recurrente en su escrito de formalización y como lo dejó establecido erróneamente la recurrida al fundamentar su decisión, debiendo aplicar la norma contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, referente a las nulidades, en la cual además, se fundamentó la acción del actor, hoy recurrente. Debe aclarar la Sala, que el formalizante denuncia la falsa aplicación de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, pero la recurrida no aplicó las referidas normas en su fundamentación, es decir, que si la sentencia no tomó en cuenta los referidos artículos como parte de sus motivos de derecho, no pudo infringirlos por falsa aplicación. De acuerdo a los anteriores razonamientos, tomando en cuenta la procedencia del alegato de que la parte actora tiene cualidad para intentar la acción propuesta y en especial que no siendo únicamente el socio quien puede intentar la acción autónoma de nulidad, la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 290 y 296 del Código de Comercio y la falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil debe declararse procedente. En cuanto a la delación por falta de aplicación de los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declara improcedente. Así se decide…”. (Destacado de la Sala). Del fallo parcialmente transcrito se prevé que el accionista puede, además de intentar la oposición a la asamblea, intentar la acción ordinaria de nulidad en contra de las decisiones manifiestamente ilegales, es decir que de conformidad con la mencionada sentencia, no estando prohibido al accionista intentar la acción autónoma de nulidad siempre y cuando se refiera a uno de los casos de nulidad absoluta, sin embargo precisa que en el referido caso, por cuanto se discute la impugnación de una asamblea de accionistas por parte de los herederos de un socio, que no es necesario que para intentar la acción de nulidad autónoma, se tenga que ser socio con todas las formalidades a que se contrae el referido artículo 296 del Código de Comercio. En este sentido, el artículo 296 eiusdem, estipula que “…la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía…”, observando la Sala que el criterio jurisprudencial supra señalado señala que, en el caso de que el heredero de un accionista proceda a intentar la acción de nulidad, no es necesario que el mismo cumpla con todas las formalidades del artículo 296 del Código de Comercio, es decir no tiene que estar inscrito en los libros de la compañía, para poder ejercer la acción de nulidad de asamblea. De esta forma, teniendo en consideración que la demandante, tal como ha sido señalado por el sentenciador ad quem, así como admitido por la representación judicial de la demandada en su escrito de formalización, constituye la heredera del accionista Alson Byron Keeler Ramos, la misma también adquiere la titularidad de la alícuota parte correspondiente al número de acciones nominativas que poseía el de cujus en la sociedad mercantil Grand Bingo, C.A., con lo cual, dado que no era necesaria la formalidad de la inscripción en el libro de accionistas, en su condición de heredera, efectivamente poseía la legitimación ad causam necesaria para poder interponer la presente demanda de nulidad de asamblea, no hubo una falta de aplicación del único aparte del artículo 296 del Código de Comercio. Así se establece.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandada recurrente contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, de fecha 8 de julio de 2021. Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la demandada recurrente.
Palabras clave
nulidad de asambleaherencialegitimidadacción de nulidadsociedad mercantil