Sentencia N° 375 — Sala de Casación Civil del TSJ, 12 de agosto de 2022

TSJ/SCC, Sent. N° 000375, Exp. 21-359, 12/08/2022
Expediente21-359
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-08-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de nulidad de asiento registral, declaró con lugar la demanda presentada por Nelson Eduardo Suárez Díaz contra Carmen Alejandrina Suárez. La decisión se fundamenta en la falta de firmas de las partes en el documento de venta registrado, lo que lo hace nulo. La Sala casa de oficio la sentencia del Juzgado Superior Undécimo que había declarado la acción prescrita, argumentando que la prescripción no fue alegada en el momento oportuno y que el juez se extralimitó en sus funciones al considerar dicha defensa.

Extracto de la motiva

Con la demanda de nulidad de asiento registral se pretende la declaratoria de invalidez o ineficacia del asiento que efectúa el Registrador en el acto de protocolización de un documento como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez. En otras palabras, cuando se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo válido. El artículo 8 de la Ley de Registro Público y Notariado, publicada en Gaceta oficial número 5.833 Extraordinario del 22 de diciembre de 2006, vigente para el momento de los hechos, señala que “sólo se inscribirán en el registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos en la ley”. Conforme lo dispone el artículo 43 eiusdem, “la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”. La presente demanda versa sobre la solicitud de nulidad que presentó el ciudadano Nelson Eduardo Suárez Díaz, del documento que figura protocolizado bajo el número 2011-2794 de fecha 8 de diciembre de 2011, asiento registral 1, Matrícula 2.16.1.18.2663, asentado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el fundamento de que este carece de las firmas de la presunta vendedora, ciudadana Carmen Cristina Díaz de Suárez (madre del demandante), y de la presunta compradora, ciudadana Carmen Alejandrina Suárez (hermana del actor), por lo cual indica es inexistente por carecer de consentimiento. Por su parte la accionada alega, que se cumplieron todos los elementos de validez del negocio jurídico, es decir, consentimiento, objeto y causa, con relación al bien inmueble que le vendió su madre, con todas las formalidades de ley. Que la compradora pagó el precio convenido y la vendedora aceptó el dinero y en consecuencia transfirió el uso, goce, disfrute y disposición del bien vendido. Que pagó en dinero de curso legal el remanente no cubierto por el préstamo hipotecario otorgado, cuyos recursos fueron aceptados y enriquecieron a la vendedora, y que de esas operaciones existe prueba del flujo financiero efectuado desde el patrimonio de la compradora a la vendedora. Ahora bien, dada la naturaleza de la petición libelar, el asunto quedó reducido a determinar si el asiento registral identificado anteriormente, cumple con las formalidades de ley. Conforme se lee del artículo 81 de la ley en referencia, las actas notariales son documentos que tienen por finalidad comprobar, a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia. Tales actas deben ser firmadas al pie del documento y el funcionario dejar constancia en el acto. En el supuesto caso de que él o la otorgante estuviere impedido o impedida para suscribir un documento notarial con su firma, lo hará a ruego y estampará su huella digital, tal como dispone el artículo 82 Ley De Registro Público y del Notariado, aplicable ratio tempori. Ahora bien, de la revisión del documento objeto de la presente demanda de nulidad, no evidencia esta Sala que las partes que allí aparecen como vendedora y compradora hubieren estampado su firma ante el órgano notarial. Del análisis probatorio efectuado por la Sala en acápites anteriores, específicamente de las resultas de la prueba de informes que fuere solicitada mediante oficio número 244/2017, con fecha 20 de abril de 2017, dirigido por el tribunal de la causa al Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue valorada plenamente por esta Sala, se dio por demostrado que el documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de noviembre de 2011, solo aparece suscrito por la ciudadana Jacqueline del Rosario García Guzmán, identificada como representante del acreedor hipotecario “Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. De igual manera consta que al momento de ser presentado el mencionado documento notariado de fecha 22 de noviembre de 2011, en la oficina del Registro Público Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de diciembre de 2011, el mismo no aparece suscrito ni en firma ni mediante huella digital de las personas que allí figuran como vendedora y compradora, ciudadanas Carmen Cristina Díaz de Suárez y Carmen Alejandrina Suárez, a pesar que se menciona que fue leído y firmado ante la funcionaria registradora. Siendo ello así, dicho documento se constituye en ineficaz, por ende no oponible a terceros, y tampoco resulta convalidado por el asiento registral efectuado en fecha 8 de diciembre de 2011. Se concluye entonces, que la parte accionada no demostró que se hubiere dado cumplimiento a las formalidades legales para el asiento registral de un documento que contenga un negocio jurídico traslativo de la propiedad. La actora por su parte, cumplió con su carga probatoria de demostrar que el documento objeto de la presente demanda se encuentra viciado de nulidad.

Dispositiva

Casa de oficio y sin reenvío la decisión proferida por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, el 4 de noviembre de 2021; NULO el fallo recurrido; CON LUGAR la demanda; NULO el asiento registral distinguido con el número 2011-2794, de fecha 8 de diciembre de 2011.

Palabras clave

nulidadasiento registralcasación civil

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