Sentencia N° 372 — Sala de Casación Civil del TSJ, 22 de junio de 2023
TSJ/SCC, Sent. N° 000372, Exp. 23-057, 22/06/2023
Expediente23-057
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-06-22
DecisiónCASA DE OFICIO la sentencia dictada el dieciocho (18) de julio del año 2022 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia.
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que casa de oficio un fallo anterior que había declarado inadmisible una demanda por fraude procesal presentada por INVEPLAST, C.A. contra JOHEL RENÉ GIMÓN ÁLVAREZ y otros. La Sala argumentó que la inadmisibilidad se basó en una supuesta inepta acumulación de pretensiones, lo cual fue considerado un quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento que causó indefensión a la parte demandante. La decisión ordena la remisión del expediente al tribunal de primera instancia para continuar con la tramitación del caso.
Extracto de la motiva
En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucional que allí encontrase, aunque no se las haya denunciado, en tal sentido con objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte actora y pasa a casar de oficio el fallo recurrido por quebrantamiento u omisiones de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, especialmente las contenidas en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado inadmisible la demanda de fraude procesal por una supuesta indebida acumulación de pretensiones, con la sola consideración de que en el libelo se hizo mención a la devolución de una cantidad de dinero. El principio de legalidad de las formas procesales previsto en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, estatuye el deber de los órganos de administración de justicia de procurar la estabilidad de los juicios con el fin de garantizar al justiciable una tutela judicial efectiva. Sobre el particular, la Sala ha establecido en forma reiterada que los “…actos que menoscaban el derecho de defensa, vulneran el debido proceso y quebrantan el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido y que el proceso constituya verdaderamente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Ver: Sentencia número 119 de fecha 26 de abril de 2010, caso: Andrea de Jesús Ocaña Vega contra Orlando José Torres). Igualmente, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 15 consagra de forma expresa el derecho de defensa, y señala que son “inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”, lo cual es cónsono con el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y permite a las partes el ejercicio de recursos o medios procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte, teniendo los jueces la obligación de garantizar el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones. Aunado a lo anterior, el principio de equilibrio procesal constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como el derecho de defensa; y este queda resquebrajado cuando los órganos administradores de justicia en la oportunidad de emitir su fallo, establecen: 1) Preferencias o desigualdades, 2) Acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o se niegan los permitidos por ella, 3) No proveen sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una parte, 4) Niegan o silencian una prueba o se resisten a verificar su evacuación o, 5) Menoscaban o exceden su poder en perjuicio de uno de los litigantes. (Pierre Tapia, sentencia de fecha 24 de enero de 1991, p. 145-146). En ese sentido, la Sala Constitucional ha señalado que “…los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también, y en la misma medida, el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en la ley.”
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 de marzo de 2022, por el abogado HECTOR ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVEPLAST, C.A., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 22 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda, cuyas pretensiones son: el fraude procesal, y la devolución de la cantidad de ciento tres millones, noventa y nueve mil, ciento cinco bolívares con tres céntimos (Bs 103.099.105, 03), incoadas por Sociedad mercantil INVEPLAST, C.A., de este domicilio, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de diciembre de 1994, bajo el N° 43, Tomo 71-A; cuya última modificación estatutaria data del 31 de julio de 2019, inscrita en el mismo organismo bajo el N 49, Tomo 97 A; con registro de Información Fiscal (RIF) NJ-30232614-1, en contra del (sic) el abogado JOHEL RENE GIMÓN ÁLVAREZ, y los ciudadanos GISELA PASTORA BODO DE GIMÓN y REINALDO ALFONSO GIMÓN ÁLVAREZ. TERCERO: REVOCADA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 22 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Palabras clave
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