Sentencia N° 37 — Sala de Casación Civil del TSJ, 21 de febrero de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000037, Exp. 24-673, 21/02/2025
Expediente24-673
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-02-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, dictó sentencia en la que se reconoce la unión concubinaria entre Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez, desde el 1 de mayo de 1961 hasta el 2 de julio de 2018. La decisión se basa en la valoración de pruebas que demuestran la existencia de una relación estable, pública y notoria entre las partes. Además, se declara inadmisible la reconvención presentada por los demandados, quienes alegaban una relación concubinaria diferente.

Extracto de la motiva

motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…”. (Destacados de esta Sala). Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, por tergiversación, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva. (Cfr. fallos de esta Sala Nos. RC-193, del 17 de marzo de 2016. Exp. N° 2015-628 y RC-510, del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2016-126). En este orden el artículo 243 eiusdem, dispone: IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 9 de 73 “…Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión...”. El artículo 12 ibídem preceptúa: “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”. Por su parte el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa: IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 10 de 73 “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”. De un análisis concatenado de las normas antes transcritas, se desprende, que por ser materia de orden público, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido. (Cfr. fallo N° RC-103, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 1999-395, caso: Mercedes Isabel Reyes Bastidas, contra Ricardo Fadus Yaujuana y otro). Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y al respecto observa: En la sentencia recurrida en casación se estableció lo siguiente: “…Análisis probatorio Pruebas traídas a juicio por la parte demandante Reconvenida Junto con el libelo de demanda la parte demandante promovió: (…Omissis…)

Dispositiva

CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2024, en consecuencia se decreta su NULIDAD ABSOLUTA. CON LUGAR la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, incoada por las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRÍGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO de RONDEROS, ya identificadas, contra los ciudadanos BRICEDIA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, igualmente identificados, por lo que queda reconocida judicialmente la unión concubinaria entre los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez desde el 1 de mayo de 1961 hasta el 2 de julio de 2018.

Palabras clave

unión concubinariareconocimientonulidad

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