Sentencia N° 369 — Sala de Casación Civil del TSJ, 28 de junio de 2024

TSJ/SCC, Sent. N° 000369, Exp. 24-194, 28/06/2024
Expediente24-194
PonenteJOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-06-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia el 28 de junio de 2024, declarando sin lugar el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN IRAIMA, C.A. contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de Nueva Esparta, que había declarado inadmisible la demanda por nulidad de documentos públicos. La Sala consideró que el juez de la recurrida no incurrió en vicios de forma y que la cuestión de la falsificación de firma debía ser atacada mediante el procedimiento de tacha de falsedad, no a través de la casación. Se condenó a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Extracto de la motiva

Sobre la acumulación de pretensiones, es necesario señalar que la misma existe al sustanciar en un solo proceso y decidir en una sola sentencia varias de ellas, exigiendo como condiciones que los procedimientos inherentes a cada una, no sean incompatibles o contrarias entre sí, que se excluyan mutuamente, o que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. En ese sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil permisa esa situación, cuando dispone que “…podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”. En lo que respecta a la figura del litisconsorcio, que se traduce en la pluralidad de personas que pueden formar parte dentro de una misma causa, ya sea en calidad de demandados o de demandantes, contemplado en el artículo 146 eiusdem, tenemos que por mandato de la norma se pueden accionar o demandar a varias personas cuando se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, y también en los casos en que se verifiquen los supuestos de hecho previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. En abono a lo señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Norelis Saa de Hernández, contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, expresó lo siguiente: (…Omissis…) Conforme a la sentencia copiada queda claro que resulta permisible que sean acumuladas varias pretensiones en una misma demanda, siempre que no se encuentren presentes ninguna de las hipótesis contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y que la posibilidad de acumular causas a las que alude el artículo 52 eiusdem, por motivo de conexión se vincula con la identidad que debe existir entre el título, objeto y las personas involucradas en la litis, conforme lo dispone la norma. Vale destacar que la posibilidad de acumular en un mismo libelo pretensiones que competan uniformemente contra los mismos demandados, tiene su límite en el debido proceso, y está regulado expresamente en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala en términos generales que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, pero si, por vía de excepción podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí, es decir, de acuerdo a esta norma pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos no sean incompatibles entre sí, ni aquellas que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, para lo cual corresponderá analizar las diversas pretensiones aducidas con base a sus fundamentos fácticos, que serán, en definitiva, los que fijarán los motivos de las diversas impugnaciones de los actos y contratos realizados.

Dispositiva

Se revoca la sentencia apelada dictada en fecha 06-07-2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Se ordena al Juzgado de la causa que admita la demanda y que asimismo, llame al proceso para que conforme el litisconsorcio pasivo necesario a los ciudadanos EDGAR JOSÉ MOLERO MACÍAS y RIDER JOSÉ BARBOZA PEROZO, así como a las Sociedades Mercantiles TERRANOVA OFFICE & DEPOT, C.A. e INVERSIONES RAUCHE, C.A., en la persona de sus representantes legales, con el fin de que aleguen lo que estimen pertinente y ejerzan sus defensas en este proceso, dentro de la oportunidad legal correspondiente. No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión pronunciada.

Palabras clave

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