Sentencia N° 356 — Sala de Casación Civil del TSJ, 15 de mayo de 2026

TSJ/SCC, Sent. N° 000356, Exp. 26-118, 15/05/2026
Expediente26-118
PonenteJACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2026-05-15
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del demandado, tras la negativa de admisión de un recurso de casación. La decisión recurrida fue una sentencia interlocutoria que no ponía fin al juicio, lo que llevó a la Sala a declarar inadmisible el recurso de casación. La Sala consideró que la decisión del juzgado de alzada se encontraba ajustada a derecho, ya que la apelación interpuesta por la parte demandante fue declarada con lugar.

Extracto de la motiva

La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia. Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión de fecha 9 de junio de 2025, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar si se cumple con lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En un análisis concatenado de las normas establecidas en los artículos 12, 15, 243 y 244 del código adjetivo, se desprende que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido. (Cfr. Fallo N° RC-103, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 1999-395, caso: Mercedes Isabel Reyes Bastidas contra Ricardo Fadus Yaujuana y otro). Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso’ y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho de defensa, la igualdad de las partes en el proceso, sin preferencias ni desigualdades y no permitir ni permitirse extralimitación de ningún género. La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal debe ser imputable al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes. En sentencia de fecha 19 de diciembre de 1968, ratificada el 24 de febrero de 1994, mediante decisión Nº 48, expediente Nº 1992-87, caso: Banco de Lara C.A. contra Agropecuaria La Ñapa C.A., reiterada nuevamente mediante fallo N° RC-148 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, caso: Rubia Elena Núñez Sánchez viuda de Quintero contra Oleida Rosa Hernández Delgado, en casación de oficio, en torno a la independencia de trámite del cuaderno de medidas y el juicio principal y en relación con las medidas preventivas típicas que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil expresó: ‘…El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se fórmula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente a la del juicio principal…’ y más adelante agrega que ‘…las sentencias dictadas en las oposiciones u otras incidencias sobre medidas preventivas, son interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencias definitivas, en cuanto al fundamento de la oposición misma…’. Además de lo expuesto, la sala civil en sentencia de fecha 29 de marzo de 1984, reiterada también mediante fallo N° RC-148 de fecha 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, antes descrito, expresó: ‘…La tramitación en cuaderno separado de las medidas preventivas es, conforme al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil (hoy 604), de imperiosa necesidad, pues si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total…’. Todo lo expuesto anteriormente, debe ser valorado conforme a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en lo que respecta a la obligatoria tramitación separada del juicio principal y el cuaderno de medidas, destacándose que, mediante decisión Nº RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527, caso: José Andrés Rolas Tovar y otro, contra la sociedad mercantil Centro Médico Calabozo, C.A., se estableció lo siguiente: (…) En el sub lite, ha ocurrido una situación análoga al citado en la doctrina antes mencionada, que esta alzada constata, en tal sentido observa lo siguiente: En fecha 9 de junio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto interlocutorio en el cuaderno de medidas, señalando lo siguiente: (…) De lo antes expuesto se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la juez a quo apoyándose en la reposición de la causa que había decidido en el juicio principal, dejó sin efecto la medida cautelar de embargo preventivo dictada en el cuaderno de medidas, extendiendo así el pronunciamiento del cuaderno principal al cuaderno autónomo de medidas, incurriendo en una evidente subversión procesal. Es de resaltar que con dicha decisión la juez a quo deja en consecuencia en total estado de indefensión a la intimante, cuando no resolvió sobre la oposición planteada por el intimado en los términos en que fue esgrimido en el juicio, en atención a las razones de forma y oportunidad procesal en que fue propuesta, para decidir sobre su tempestividad o no y sobre su improcedencia o procedencia, extendiendo su decisión a consideraciones externas o exógenas no esgrimidas por las partes, en una clara incongruencia positiva, con la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, materia que afecta al orden público, y en una clara infracción de lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al desconocer la independencia de trámite del cuaderno principal con el cuaderno de medidas, materia que también interesa al orden público, al estar referida al debido proceso y a la sustanciación del juicio. Así se determina. Cónsono con todo lo anteriormente expuesto, considera esta alzada, que la conducta de la sentenciadora de primera instancia es violatoria de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 26, 49 ordinal 4° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho inviolable a la defensa, y las garantías constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.", "palabras_clave": [ "apelación", "debido proceso", "medidas cautelares", "indefensión", "jurisdicción",

Dispositiva

SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la representación judicial del demandado, contra el auto dictado el 9 de enero de 2026, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2025.

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