Sentencia N° 354 — Sala de Casación Civil del TSJ, 15 de junio de 2023
TSJ/SCC, Sent. N° 000354, Exp. 23-041, 15/06/2023
Expediente23-041
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-06-15
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, VÍCTOR JULIO LÓPEZ MANRIQUE, contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. La decisión de la instancia inferior fue confirmada, considerando que se cumplieron los requisitos de la acción reivindicatoria y que no hubo incongruencia negativa en el pronunciamiento sobre los alegatos presentados en los informes. Además, se condena en costas a la parte demandante por resultar vencido en el recurso.
Extracto de la motiva
En este sentido, la Sala ha señalado constante y pacíficamente, que el formalizante que pretenda delatar este vicio debe especificar con claridad y precisión que alegato hecho en los informes fue presuntamente omitido del análisis, porqué y en qué forma la recurrida resulta incongruente, siendo esta la fundamentación necesaria para que se pueda evidenciar, al escudriñar aquella y enfrentarla a la denuncia y si realmente la decisión carece de exhaustividad, esto en razón de que la Sala en su condición de tribunal de derecho, no le es dado suplir las deficiencias de que adolezca el escrito de formalización. No puede la Sala examinar la totalidad del escrito de informes, para hacer la comparación con la sentencia y establecer si se resolvieron todos los alegatos de hecho formulados, pues ello es carga del formalizante. (Vid Sent. RC.716 de fecha 27 de julio de 2004). No obstante esta deficiencia que presenta la denuncia, esta Máxima Jurisdicción Civil extremando sus funciones en acatamiento de los postulados que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá al conocimiento de la denuncia en los términos expuestos. En este orden el vicio de incongruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, pues obliga al juez a atenerse a lo alegado y probado en autos. La jurisprudencia y la doctrina de la Sala han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita). En relación a este vicio de incongruencia esta Sala ha establecido que la misma se produce 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1105, de fecha 20 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-067). En cuanto a la incongruencia negativa de los alegatos esgrimidos en los informes u observaciones ante el juez de alzada, como las tres (3) sub-hipótesis contempladas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para así poder encuadrar su denuncia, y la infracción de normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento y/o valoración de los hechos y/o de las pruebas. (Vid Sent. N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144, N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525, y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). Acorde con lo antes expuesto y en aplicación del criterio ut supra transcrito, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2022. Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la parte demandante recurrente.