Sentencia N° 352 — Sala de Casación Civil del TSJ, 12 de agosto de 2022

TSJ/SCC, Sent. N° 000352, Exp. 19-546, 12/08/2022
Expediente19-546
PonenteJOSÉ LUÍS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-08-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en un caso de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, donde se determinó que la demandante, María Estrella Bernal de Arias, cumplió con su obligación de pago, mientras que la demandada, Inversiones Buenaventura, C.A., no cumplió con la entrega del inmueble. Se declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y se ordenó la entrega del inmueble a la demandante. Además, se desestimaron las pretensiones de indemnización por daño moral y emergente, y se declaró con lugar la reconvención por resolución de contrato presentada por la demandada contra la co-demandante Visnney Sokaris Duarte Contreras.

Extracto de la motiva

Se destaca en principio que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, ésta honorable Sala ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe ser remediado a través de la rescisión de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público. Es necesario que se exprese en la decisión los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, explicando las razones que respaldan la aplicación de cada una de las reglas generales que forman parte de la premisa mayor judicial. Se tiene entonces que a través de una correcta motivación se cristaliza la garantía procesal de que el fallo no resulta arbitrario, pues con esa motivación adecuada, se distingue una imposición autoritaria contenida en el fallo o una decisión imparcial, apartada del derecho y la justicia. En atención a lo anterior se tiene que el legislador patrio estableció en el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, normativa que rotundamente ordena al Juez que en su pronunciamiento debe indicar, “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”, con el fin de exponer el proceso lógico mediante el cual concluye en su decisión. La infracción del mencionado ordinal configura el vicio de inmotivación. Igualmente se configura la señalada delación, cuando los motivos del fallo no guardan relación con el dispositivo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos, y por ende, nula. Establecido entonces lo anterior se precisa que lo pretendido por los recurrentes es evidenciar la contradicción en la que incurrió la ad quem al establecer en su parte motiva lo siguiente: ‘...Ahora bien, de autos se desprende que la referida demandante pagó a la constructora demandada, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 79.500.000,oo) como parte de la cuota inicial por la compra del inmueble pactado en el contrato de compra venta, según se evidencia de recibos de ingreso con los siguientes números de control 001119, 001089, 001131, 001188, 001249 y 001380, los cuales son consignados como instrumentos fundamentales de la demanda y que la propia demandada reconoce en su escrito de contestación de demanda (f. 142) cuando señala “... los cuales suman todos la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 79.500.000,oo) ... “con lo que se tiene que ciertamente esta co demandante no cumple con el pago de la inicial convenida, adeudando a la demandada S.M. INVERSIONES BUENAVENTURA. C.A. la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000, 00) actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES fuertes, por el concepto de la inicial pactada por la compra del apartamento No. 2 del Edificio 2, del desarrollo habitacional. Así se establece.’ Igualmente se indica en el fallo recurrido en su parte motiva: ‘Se tiene entonces que los co demandantes VISNNEY SOLARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JAVIER MONASTERIOS adeudando a la fecha un saldo por tal concepto... y ‘...Existe entonces un incumplimiento culposo por parte de la demandada de manera total, puesto que el inmueble prometido ni siquiera fue iniciado en sus obras preliminares v un incumplimiento parcial por parte de los los co demandantes VISNNEY SOLARIS DUARTE CONTRERAS v JORGE JA VIER MONASTERIOS BERNAL...’ ‘...los co demandados VISNNEY SOLARIS DUARTE CONTRERAS y JORGE JA VIER MONASTERIOS BERNAL, cumplieron parcialmente con el pago de la inicial pactada en un alto porcentaje, sin cumplimiento alguno para estos ciudadanos por parte de la demandada por lo que puede señalarse a título conclusivo, que la demandada quedaba obligada no solamente a cumplir lo expresado en el contrato, sino a las consecuencias derivadas del mismo, según la equidad, el uso o la Ley, por tanto debe dar cumplimiento a lo pactado para ambos contratantes, esto es, la construcción y entrega de los señalados inmuebles, tomándose en consideración entonces el pago parcial realizado por estos últimos co demandantes, como el requisito de que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. Así se decide...”’ Establecidas entonces por la recurrida las anteriores circunstancias, esto es, determinado claramente en la motiva de la decisión, que la demandante de la acción de cumplimiento de contrato no ha cumplido con su obligación principal, esto es, no ha dado cumplimiento a lo estipulado del pago inicial del pago del inmueble como se señalaba en el contrato en su cláusula CUARTA, por la que se comprometieron a cancelar un pago inicial por un valor de OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES Bs. 89.500.000,00 y consta de autos y de la motiva de la decisión que sólo cancelaron SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES Bs (79.500.000,00), contradictoria e ilógicamente la recurrida señala en el dispositivo del fallo: ‘...QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ARIAS, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-5.640.970; VISNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS Y JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL, Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-12.226.310 y V-5.686.939, contra la Sociedad Mercantil, INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 49, Tomo 32-A de fecha 07 de septiembre de 1995, representada por el ciudadano RAFAEL ORLANDO GONZÁLES ARENA, con cédula de identidad Nro. V-4.384.049, todos domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. SEXTO: SE CONDENA a la demandada de autos, INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. a ceder y otorgar a la demandante MARÍA ESTRELLA BERNAL DE ARIAS, la plena propiedad del inmueble consistente en apartamento Suite Tipo “F” signado como apartamento Nro. 8, ubicado en la entrada central, planta baja del edificio uno, con un área de construcción de 70 metros cuadrados, con sala, comedor, cocina, área de servicios, una habitación secundaria, un baño y una habitación principal, con un área de vestier y baño privado, con pisos y baño en cerámica nacional de primera, la totalidad de las puertas elaboradas en madera, con puesto de estacionamiento, apartamento que forma partes del desarrollo urbanístico Buenaventura Suite's, que a su vez se encuentra ubicada en el Sector Paramillo, de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en un terreno que pertenece a la demandada reconviniente de aproximadamente 14.948,83 Mts. 2, según documento debidamente protocolizado por ante la

Dispositiva

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; SEGUNDO: se ANULA el señalado fallo y se desciende al estudio de las actas del expediente; TERCERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía propuesta por la demandada; CUARTO: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD activa alegada por la demandada contra el ciudadano JORGE JAVIER MONASTERIOS BERNAL; QUINTO: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD pasiva de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARENAS e ILDEMAR COROMOTO VALERO de GONZÁLEZ; SEXTO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadanos MARÍA ESTRELLA BERNAL de ARIAS; SEPTIMO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por los ciudadana VISNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS; OCTAVO: SIN LUGAR la pretensión indemnizatoria por daño emergente y daño moral propuesto por las ciudadanas MARÍA ESTRELLA BERNAL de ARIAS y VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS; NOVENO: CON LUGAR la reconvención que por resolución de contrato interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES BUENAVENTURA, C.A. contra la codemandante VISNNEY SOKARIS DUARTE CONTRERAS, por lo que se declara resuelto el contrato de opción a compra venta suscrito el 18 de enero del año 2007.

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