Sentencia N° 351 — Sala de Casación Civil del TSJ, 30 de julio de 2002

TSJ/SCC, Sent. N° 351, Exp. 01-052, 30/07/2002
Expediente01-052
PonenteANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-07-30
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala de Casación Civil se pronunció sobre la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el codemandado Alfredo Maione Gagliardi, contra una sentencia interlocutoria dictada el 17 de noviembre de 2000. La decisión recurrida había declarado sin lugar la cuestión previa de caducidad legal y revocado una sentencia anterior que había declarado con lugar dicha cuestión. La Sala argumentó que la decisión de alzada no ponía fin al juicio, por lo que no era susceptible de revisión en casación.

Extracto de la motiva

De acuerdo con reiterada doctrina, corresponde a la Sala pronunciarse en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el Tribunal de alzada, cuando observare, de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso se hizo en contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad. En el caso concreto se observa lo siguiente: La decisión recurrida fue dictada, en fecha 17 de noviembre de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de alzada, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por el codemandado Antonio Maione, contra una sentencia interlocutoria proferida por el a-quo, que resolvió la incidencia de cuestiones previas planteada en el presente juicio. Esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 1998, en cuanto al recurso de casación en las decisiones que resuelven incidencias de cuestiones previas, como la de autos, expresó: “...la doctrina de la Sala consideró que el pronunciamiento del juez que considere que la actividad subsanadora de la parte actora no fue suficiente y, en consecuencia, declare la extinción del proceso, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 271 ejusdem, causa un gravamen al actor, no reparable en otra oportunidad, por ponerle fin al procedimiento; por lo que, en consecuencia, en este sólo caso la decisión tendría apelación en ambos efectos, y la decisión del superior que recaiga sobre el asunto tendrá el extraordinario de casación, siempre que se den, en el caso, todos los requisitos para la proposición del mismo. No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión ordena la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. En conclusión, se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción, que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado...”.

Dispositiva

En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por la codemandada, ciudadano Alfredo Maione Gagliardi, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2000, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dada la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

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