Sentencia N° 343 — Sala de Casación Civil del TSJ, 18 de junio de 2025
TSJ/SCC, Sent. N° 000343, Exp. 24-773, 18/06/2025
Expediente24-773
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-06-18
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, que había declarado la perención de la instancia. La Sala argumenta que la parte demandante cumplió con las formalidades necesarias para evitar la perención, y que la decisión del tribunal inferior quebrantó el derecho a la defensa. Se ordena la reposición de la causa al estado de continuar el proceso, nombrando defensor judicial a los herederos del codemandado fallecido.
Extracto de la motiva
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. Con respecto al ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido en sentencia número 049, de fecha 27 de febrero de 2013, caso: Salvatrice Olga de Guglielmo Morantes contra Felice Panico Amato y otros, que “si se interrumpe el lapso de perención especial de seis (6) meses con una actuación válida, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, o realizando cualquier otra actuación, de la cual se desprenda la intención de instar la prosecución de la causa, en consecuencia comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada, que no es más, que la verificación de un nuevo lapso de perención anual, en conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si permaneciera el proceso más de un año sin ninguna nueva actuación”. Adicionalmente, conviene precisar que conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de impedir la perención de la instancia de seis (6) meses, no basta que los interesados gestionen la continuación de la causa mediante acciones capaces de interrumpir el lapso perentorio, sino que también éstos en forma efectiva deben cumplir con las obligaciones respectivas, que no son otras que llevar a cabo los actos directamente relacionados con citar a los herederos conocidos y desconocidos, lo cual pasa por solicitar, retirar y publicar el edicto como lo señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como consignar dichas publicaciones en el expediente. Pues, si se observa detenidamente el contenido de la mencionada norma jurídica, el legislador ha empleado en ella la conjunción copulativa “ni... Ahora bien, la Sala para considerar si en el presente asunto operó o no la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de seis (6) meses sin que haya habido actuación procesal de la parte demandante, verificará en qué fecha se da inicio al respectivo cómputo y si se debe o no contabilizar los periodos de receso judicial, comprendidos desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre y desde el día 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive, como parte de dicha temporalidad semestral.
Dispositiva
Se declara con lugar el recurso extraordinario de casación, se casa con reenvío y se decreta la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, ordenando la reposición de la causa al estado de continuar el proceso.