Sentencia N° 342 — Sala de Casación Civil del TSJ, 24 de abril de 2026

TSJ/SCC, Sent. N° 000342, Exp. 26-120, 24/04/2026
Expediente26-120
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2026-04-24
DecisiónProcedente la primera fase del avocamiento

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia admitió la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, en representación de Enrique Luis Machín Cáceres, en un caso de daño moral contra las sociedades Hospital Clínico, C.A. y Hospitalización Clínico, C.A. La solicitud se fundamentó en el retardo de más de nueve años en la dictación de sentencia por parte del tribunal de instancia, lo que se consideró una manifiesta injusticia que afecta el interés público y social. La Sala determinó que se cumplían los requisitos para el avocamiento, incluyendo la existencia de un desorden procesal y la inoperancia de los medios existentes para proteger los derechos del demandante. En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo y la suspensión de la causa en el tribunal de instancia. Finalmente, se resolvió que el tribunal de instancia debía remitir el expediente en un plazo de 48 horas y abstenerse de realizar cualquier actuación en el mismo, destacando la importancia de garantizar la tutela judicial efectiva y la administración de justicia.

Extracto de la motiva

Este Máximo Tribunal ha indicado de manera pacífica y reiterada que, “en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia...”. (Ver entre otras, sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, en el expediente Nro. 2005-000803). Mediante la figura del avocamiento se sustrae al órgano judicial competente, del conocimiento y decisión de un juicio para resolverlo, en el supuesto que la situación procesal ocurrida amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir o restablecer un desorden procesal. (Vid. Sentencia número 511 de la Sala Constitucional, de fecha 5 de abril de 2004, caso Maira Rincón Lugo). De modo que, el avocamiento constituye un instrumento excepcional que implica asumir de forma temporal la competencia legalmente atribuida a otro órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, por tanto, debe obedecer a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. En este sentido, resulta necesario que se compruebe una grave situación de desorden procesal, y que además sea evidente la ineficacia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en el proceso, como también, que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia. Los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento se encuentran fijados en la doctrina de esta Sala (Cfr. Decisión AVOC-211, de fecha 3 de mayo de 2005, caso Nais Graciela Blanco): “...este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa -criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos: 1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales (...). 2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República; 3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia 4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’. Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito. (...) A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘...Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos...”. Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública...”.

Dispositiva

Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, remitir a esta Sala de Casación Civil, la totalidad en original del expediente número 47.347, contentivos del juicio por daño moral incoado por el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE LUIS MACHÍN CÁCERES, en contra de las sociedades mercantiles HOSPITAL CLÍNICO, C.A. y HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., en la persona de su presidente ciudadano Franklin Vega Alarcón, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo.

Palabras clave

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