Sentencia N° 342 — Sala de Casación Civil del TSJ, 18 de junio de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000342, Exp. 24-678, 18/06/2025
Expediente24-678
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-06-18
DecisiónCON LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por el abogado Mark Melilli Silva, anulando la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Miranda. La decisión se fundamenta en la falta de agotamiento de las vías previas para la disolución de la sociedad mercantil, conforme al artículo 280 del Código de Comercio. Se establece que la disolución debe ser resultado de la deliberación en asamblea de accionistas, lo que no se cumplió en este caso.

Extracto de la motiva

En este sentido respecto al artículo supra transcrito, para los autores Garay, J. y Garay, M. (2013). Código de Comercio Comentado. Editorial “Corporación AGR S.C.”, expresan que “… En el artículo 280 vemos los ocho casos en que para tomar decisiones, no basta la asistencia de accionistas que representen más de la mitad del capital social, sino una mayoría bastante más elevada: las tres cuartas partes y que las decisiones serán validas si se toman por al menos la mitad de ese capital, como se ve, son asuntos de suma importancia para la sociedad, de ahí que se requiera una mayoría más fuerte. Los estatutos pueden ampliar o rebajar los requisitos de las mayorías de este artículo para los asuntos indicados.” Aunado a ello, resulta pertinente acotar que el silencio de prueba alegado por el recurrente, en nada ataca a la cuestión jurídica previa o cuestión de derecho, pues no guarda relación con el pronunciamiento en la que el juez de alzada basó la inadmisibilidad de la acción, pues, lo que motivó al ad quem, a confirmar el fallo de primera instancia respecto a la inadmisibilidad de la demanda, fue la de no agotar la vía a la que alude el articulo 280 ordinal 1° del Código de Comercio, es decir, discutir la disolución de sociedad, a través de una asamblea extraordinaria de accionistas, y la prueba que demostraba tal hecho es desechada, pues no coincide con la empresa demandada. En tal sentido, se destaca que lo expuesto sirvió de base para la parte demandada excepcionarse, y peticionar la inadmisibilidad de la demanda; al respecto, se observa que la Alzada juzgó lo siguiente: “De la inadmisibilidad de la demanda por prohibición expresa de la ley: En la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de los ciudadanos CARLA IRENE FRANQUIZ CHACÓN y JOSÉ MANUEL YÁNEZ PÉREZ, alegó que las demandantes pretenden el ejercicio de una acción de disolución de sociedad mercantil sin haber cumplido con los requisitos legalmente establecido para ello, como es ‘(…) convocar de manera previa a una asamblea de accionistas en la cual, haciendo quórum necesario, se delibere y aprueba la referida disolución (…)’, ello con fundamento en el ordinal 1º del artículo 280 del Código de Comercio. Asimismo, en la oportunidad para consignar ante esta alzada escrito de informes, continuó señalando que la decisión recurrida omite pronunciarse sobre la procedencia o no del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 744, dictada el 9 de diciembre de 2021, referida al agotamiento de las vías previas para admitirse la demanda de disolución de sociedad. De lo transcrito se observa que la parte recurrente, pretende una nueva revisión de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada en la oportunidad de dar contestación a la demanda sosteniendo los mismos alegatos expuestos en su oportunidad; no obstante, como quiera que la referida cuestión previa fue declarada sin lugar por el tribunal de la causa en fecha 26 de abril de 2023, y confirmada por esta alzada mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2023, existiendo así un pronunciamiento respecto a la misma sobre la cual fue agotado además el recurso de apelación correspondiente, adquiriendo dicha decisión el carácter de definitivamente firme, es por lo que es a todas luces resulta IMPROCEDENTE volver a conocer sobre la misma en la presente oportunidad, y por tanto, se desechan los alegatos expuestos por la parte codemandada sobre la existencia de una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta.- Así se establece.

Dispositiva

CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el abogado Mark Melilli Silva, el 2 de diciembre de 2024 contra la decisión dictada el 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. En consecuencia, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO y se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del auto de admisión y todas las actuaciones procesales subsiguientes, entre las cuales queda comprendido el fallo recurrido.

Palabras clave

disolución de sociedadcódigo de comercioinadmibilidadacción judicialasamblea de accionistasmayoría calificada

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