Sentencia N° 340 — Sala de Casación Civil del TSJ, 24 de abril de 2026

TSJ/SCC, Sent. N° 000340, Exp. 26-104, 24/04/2026
Expediente26-104
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2026-04-24
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el abogado Julio César Tiapa Martínez, en representación del demandado Rafael Hernán Rojas Leal, contra la sentencia interlocutoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. La decisión de la instancia inferior, que ratificó medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, fue considerada inmotivada por no cumplir con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. La Sala anula la sentencia recurrida y levanta las medidas cautelares impugnadas.

Extracto de la motiva

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del 4° del artículo 243 ejusdem, por inmotivación. La referida sentencia se encuentra inficionada de inmotivación, en razón de que no contó en su fundamentación, ningún elemento propio que la apoyara, sino que la alzada se conformó con acoger la motivación que había explanado el a quo en su decisión, lo que se conoce en la doctrina procesal como motivación acogida. En su sentencia de fecha 5 de diciembre de 2025, el a quen, para resolver la apelación en cuanto a la existencia del FOMUS BONIS IURIS, expresó lo siguiente: “... De lo anteriormente transcrito hace presumir esta alzada- sin ánimo de prejuzgar al fondo-, que la parte demandante proporcionó al Tribunal a quo los elementos presuntivos de la existencia del derecho reclamado, cumpliéndose con ello el primer requisito”. Así se declara. Este es el único razonamiento del Tribunal a quen, para resolver la Apelación, en cuanto a la existencia del FOMUS BONIS IURIS, siendo que en otra parte de la motiva se limita a emitir conceptos sobre el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y mencionar sentencia de esta Sala en cuanto a lo expresado por la misma referentes, al cumplimiento de los requisitos del FOMUS BONIS IURIS y PERICULCUM IN MORA. Sin resolver lo planteado, y analizar los medios de pruebas acompañados que constituyen presunción grave del derecho reclamado. En cuanto a la motivación de los fallos, me permito mencionar sentencia 524 de fecha 17 de septiembre de 2003, emitida por esta misma Sala, en el caso de Inversiones La colmena 500 C.A., contra Sociedad Civil 500 años del Descubrimiento de América. Si el a quen hubiese hecho un análisis pormenorizado de los elementos probatorios acompañado con el libelo de la demanda y con la solicitud de media preventiva, hubiese llegado a la conclusión de que no se cumplía con los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se precisa que el formalizante delata que la recurrida incurre en inmotivación acogida por cuanto sólo se limitó a establecer como cierto la motivación establecida por la primera instancia, sin hacer consideraciones propias que justifique el dispositivo del fallo que resuelve la apelación. Al respecto, se precisa que la motivación es un requisito formal de la sentencia conforme el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, el deber de motivación de la sentencia se vincula al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” Por lo tanto, se precisa que el contenido y alcance sobre el mandato constitucional de obtener con prontitud la decisión correspondiente se debe entender que la sentencia judicial debe ser congruente y motivada en aras de concretar la tutela judicial efectiva; y así se comprende de la sentencia N° 172, publicada por la Sala Constitucional el 14 de mayo de 2021, caso “Gulfrido José Molina Sánchez”, expresó: “Al respecto, esta Sala debe reiterar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio). En este contexto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, en orden al ejercicio de los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio). A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 10 de junio).

Dispositiva

Se declara CON LUGAR el recurso de casación, se anula la sentencia interlocutoria y se levantan las medidas cautelares decretadas.

Palabras clave

casaciónmedidas cautelaresprohibición de enajenarinmovilización de bienes

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