Sentencia N° 339 — Sala de Casación Civil del TSJ, 18 de junio de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000339, Exp. 24-799, 18/06/2025
Expediente24-799
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-06-18
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado Superior Sexto, que había confirmado la medida cautelar de secuestro. La decisión se basa en que el juez de alzada motivó adecuadamente su fallo, estableciendo que existían los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora para mantener la medida cautelar. Además, se concluyó que el inmueble no era considerado como vivienda familiar, por lo que no aplicaba la prohibición de medidas cautelares establecida en el Decreto contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Extracto de la motiva

El vicio de petición de principio consiste en dar como cierto lo mismo que pretende ser probado. Al respecto, esta Sala ha sostenido que “...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...”. Por consiguiente “…El juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...”. (Vid. sentencia N° 317 de fecha 3 de junio de 2014, caso: Proyectos y Construcciones Alto Claro, C.A., contra Carlos Javier Marcano Yendez). Establecido lo anterior, pasa la Sala a transcribir el extracto pertinente de la sentencia recurrida, que señaló textualmente lo siguiente: “- III - Motivación Estando dentro de la oportunidad procesal para ello, pasa este juzgado a un análisis de las actuaciones habidas en el proceso, a fin de emitir el fallo correspondiente, en base a los siguientes hechos con relevancia jurídica: Fundamentos de la oposición a la medida de secuestro. El abogado Miguel A. Díaz Carreras, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Freddy Fernandes Ferreira, consignó escrito de oposición a la medida de secuestro dictada, en los siguientes términos (f. 187 al 193): (…Omissis…) Contestación a la Oposición de la medida de secuestro El abogado Natan Nuchi B., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de contestación a la oposición formulada por el abogado Miguel A. Díaz Carreras, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Freddy Fernandes Ferreira, en los siguientes términos (f. 210 al 218): (…Omissis…) Las ciudadanas Stephanie Mariana Rodriguez Duarte y Emily Michelle Rodriguez Duarte, en su carácter de herederas del codemandado José Luis Rodriguez ( † ), debidamente asistidas por el abogado Giuseppe Ferro, en su diligencia de fecha 11 de julio de 2024 (f. 284), esgrimieron lo siguiente: (…Omissis…) Fundamentos de la apelación. Informes de la parte demandada-apelante. La parte recurrente en su escrito de informes, fundamentó la apelación ejercida por esa representación, en los mismos términos en que realizó la oposición a la medida decretada, siendo resaltante lo siguiente (f. 286 al 292): (…Omissis…) Informes de la parte actora El apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en el que ratificó lo expresado en su escrito presentado en primera instancia, y en el que resaltan las siguientes consideraciones (f. 293 al 305): (…Omissis…) Así las cosas, y previo al análisis de los medios probatorios traídos en ésta incidencia, el Tribunal se ve en la obligación de establecer en que se basará su fallo, y para ello, trae a colación sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente número 00-133 emitida por la Sala de Casación Civil, con ponencia del ex Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, en la cual señaló el análisis que se debe hacer en segunda instancia de pruebas en incidencia cautelar así: (…Omissis…) Siguiendo el mismo orden, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 04-934, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, señaló los motivos de pronunciamiento en alzada sobre medidas cautelares, así: (…Omissis…) De las dos sentencias parcialmente trascrita, se concluye que el Tribunal en el segundo grado de conocimiento, debe asumir jurisdicción plena como Juez de Alzada en las incidencias surgidas en ocasión a medidas cautelares, y esta en la obligación de analizar los elementos probatorios que sirvieron para que la recurrida decretara o negara la cautelar. Igualmente le corresponde al Juez de Alzada verificar la existencia de los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas, es decir, analizar si se comprobó en autos el fumus boni iuris y el periculum in mora. Siendo así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, siguiendo el orden indicado en la jurisprudencia citada al inicio del desarrollo del presente fallo, entrar a verificar la tempestividad o no de la oposición al decreto cautelar, hoy recurrido y para ello observa: (…Omissis…) Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a decidir sobre la oposición a la medida, puesta a su conocimiento y para ello observa que el Tribunal A-quo, en fecha 10 de noviembre de 2022, decretó medida preventiva de secuestro sobre un inmueble constituido por una (01) casa identificada con el nombre “Nury”, marcada con el No. 9, distinguida como 18-19; y el área de terreno donde está construida, ubicada en la Cuarta (4°) Calle, Transversal de la Urbanización Boleíta, jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, por considerar que se encontraban cubiertos los extremos exigidos por los artículos 585, 588 y 599 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente: (…Omissis…) De acuerdo a los artículos previamente señalados, las medidas preventivas que establece nuestro ordenamiento jurídico, solo pueden ser decretadas por el juez cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. Entre las medidas preventivas que establece taxativamente la ley, se encuentra la medida de secuestro, la cual deberá ser decretada conforme al ordinal 5º en los casos en que el demandado haya comprado la cosa, y esté gozando de ella sin haber pagado su precio, como en el caso de autos. Con respecto al análisis de la procedencia de las medidas cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en su sentencia número RC.000239 de fecha 29 de abril de 2008, lo siguiente: (…Omissis…) De acuerdo a la sentencia antes citada, el pronunciamiento del juez para analizar la procedencia de las medidas cautelares debe circunscribirse a los aspectos directamente relacionados con la medida, sin extenderse a aspectos relacionados con el juicio principal o con el fondo de la controversia, ya que, de lo contrario sería atentar contra la naturaleza cautelar de la medida. En consecuencia, el análisis sobre la oposición a las medidas cautelares, también tiene un carácter instrumental y debe circunscribirse únicamente a analizar si fueron desvirtuados los requisitos que hicieron procedente el decreto de las medidas cautelares, sin poder analizar argumentos de las partes que pertenecen al fondo de la controversia, ya que la finalidad de la medida, es asegurar la futura ejecución de la sentencia que se dicte sobre el fondo del asunto. Ahora bien, las medidas cautelares nominadas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplir dos (2) requisitos concurrentes

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 13 de noviembre del año 2024. Se condena en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandada recurrente.

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