Sentencia N° 339 — Sala de Casación Civil del TSJ, 13 de junio de 2024

TSJ/SCC, Sent. N° 000339, Exp. 23-401, 13/06/2024
Expediente23-401
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-06-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FÉNIX 33, C.A. contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que había desestimado su demanda por cumplimiento de contrato. La Sala concluyó que el demandante no logró probar los hechos constitutivos de su pretensión, lo que llevó a la improcedencia de la apelación. Además, se condenó en costas al demandante recurrente.

Extracto de la motiva

En la presente delación el formalizante denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia en relación con el análisis de los medios probatorios, por cuanto -a su entender- la alzada desechó en bloque los elementos de pruebas consignados con el libelo de demanda, marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M”, contentivos de presupuestos de obras, indicando que dichas probanzas fueron aceptadas por la demandada, lo que a su decir tienen valor probatorio; conllevando con ello a la inmotivación en el análisis de los referidos medios probatorios delatada, puesto que no se conoce el proceso lógico de raciocinio que utilizó el juez para su determinación. Ahora bien, en relación con el vicio de inmotivación esta Sala ha establecido que el mismo se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión porque: i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Vid. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces con ajustamiento a lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, y a lo probado por ellas, como fundamento del dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a estos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen. Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial, pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo, llega a ser resultado lógico de una sana administración de justicia. (Vid. Fallo N° 787, de fecha 14 de diciembre de 2022, expediente N° 2022-137, caso: Rodrigo de Jesús Cano Contreras, contra Jairo Morán González, bajo la ponencia del mismo magistrado que suscribe la presente decisión). Establecido lo anterior, a los fines de verificar lo denunciado por el recurrente, esta Sala considera necesario transcribir lo pertinente, en relación a lo señalado por la alzada en cuanto a los medios probatorios presentados con la demanda, siendo lo siguiente: “...MOTIVACIÓN PARA DECIDIR A efectos de juzgar sobre el mérito del conflicto sustancial que se somete al conocimiento de la jurisdicción, se procede a analizar de manera exhaustiva, individual y en su conjunto, el acervo probatorio de auto, conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que a continuación se exponen: 1. Marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M. Instrumentales emanadas de la propia parte promovente, Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCCIONES FENIX 33 C.A., las cuales se desechan pues no se define quien las suscribe, lo que imposibilita la determinación de la autoría de las mismas, siendo este un elemento fundamental para la validez de las mismas (folio 10 al 34, pieza 01). (…Omissis…) 9.-Marcado A, A.1, B.1. Original y copia de facturas emanadas de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) demandante CONSTRUCCIONES FENIX 33, C.A., las cuales demuestran la cancelación por parte de la sociedad mercantil demandada INSTITUTO MÉDICO-QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., a la demandante de auto, por concepto de “Suministro y colocación de lámparas luminarias”, “Remodelación del área anexa del laboratorio clínico ubicado en la clínica Acosta Ortiz” y “Cancelación total de construcción de habitaciones para hospitalización nivel sótano”, que se valora conforme el artículo 1.361 del Código Civil, sin embargo, su contenido no determina la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos a que se contrae esta causa judicial (folio 171 al 174, y 258, pieza 01). 10. Marcados C y D. Comprobantes de egresos y órdenes de pago emanados de la Sociedad Mercantil demandada INSTITUTO MÉDICO-QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., que se valora conforme el artículo 1.361 del Código Civil, y evidencia pagos de la demandada de auto, a la sociedad mercantil demandante CONSTRUCCIONES FÉNIX 33, C.A., sin embargo, su contenido no determina la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos a que se contrae esta causa judicial (folio 175 al 257, pieza 01)…”. (Resaltado de la cita). De la transcripción que antecede de la parte pertinente de la sentencia recurrida esta Sala observa, que el tribunal superior al momento de analizar las probanzas (A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M. ) llevadas a la actual controversia, estableció que las referidas serían desechadas, por cuanto “…no se define quien las suscribe, lo que imposibilita la determinación de la autoría de las mismas, siendo este un elemento fundamental para la validez de las mismas…”, en este sentido, es de señalar que el juez de alzada al determinar tal circunstancia no omitió su apreciación y/o valoración, toda vez que consideró a través de su silogismo que al no verificarse quien las suscribía y tener certeza de la autoría de los documentos, procedió a desecharlas. Por otra parte, verifica esta Sala, que la alzada procedió a valorar conforme a lo previsto en el artículo 1.361 del Código Civil, las referidas pruebas documentales, señalando en torno a ellas que “…su contenido no determina la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos a que se contrae esta causa judicial…”. Por lo tanto, observa esta Sala que lo que pretende el recurrente en casación, es manifestar su desacuerdo en relación con la valoración y apreciación dada por la alzada a las mencionadas probanzas, lo cual configura una conclusión jurídica de orden intelectual que debe ser atacada a través de otro vicio. Por lo tanto, se verifica que el sentenciador de la recurrida decidió conforme a derecho sin incurrir en el vicio denunciado en la presente delación. En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara la improcedencia de la actual denuncia. Así se declara.", "palabras_clave": [ "inmotivación", "análisis de pruebas", "sentencia", "derecho", "Código de Procedimiento Civil", "justicia", "valor probatorio" ], "normas_citadas": [ "Código de Procedimiento Civil", "Código de Comercio", "Código Civil",

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2023. 2.- Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación, al demandante recurrente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

casacióncumplimiento de contratoinmotivacióncarga de la prueba

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