TSJ/SCC, Sent. N° 000337, Exp. 24-195, 06/06/2024
Extracto de la motiva
Hay un hecho que fue parte del debate judicial totalmente obviados por esa instancia y que, de haberlo tomado en consideración, otra habría sido la conclusión del fallo. Se trata del expreso reconocimiento de la existencia de la Unión Estable de Hecho por parte de los codemandados JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO DE PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO y ALVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO, invocando que dicha prueba fue presentada Extemporáneamente por Tardía, pero denunciada en el escrito de Apelación como vicio de silencio de prueba, ver (folio 768 al 784), donde se consigno oficio No 14F50186-2023, de fecha 8 de febrero de 2023 emitido por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde se dejan constancia que los referidos documentos fueron recibidos por la funcionaría del CICPC Mayra Guillen, titular de la cédula de identidad No V-14.267.759. Obra en el folio 793 al 794 copia certificada del informe pericial No 0105, emitido por la Delegación Estadal Mérida, División Especial de Criminalística Municipal, Departamento de Documentología, Departamento de Físico-Comparativa, correspondientes a los trazos y rasgos de la escritura de las firmas observadas en los documentos de carácter dubitado, entre los cuales se encuentra el oficio de fecha 3 de febrero de 2021, suscrito por los ciudadanos JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO DE PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO y ALVARO ENRIQUE VELASCO CARRILLO, mediante el cual autorizan al ciudadano JUAN JOSÉ CHACÓN ZAMBRANO, quien sostuvo una unión concubinaria con la de cujus MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, para el retiro de prestaciones sociales, fideicomisos, cobro de póliza de vida y cualquier otro trámite administrativo que sea necesario ante LABORATORIOS VALMORCA C.A de la de cujus MARÍA ELIZABETH VELAZCO CARRILLO, donde expresa como resultado que las firmas y huellas dactilares son rasgos homólogos, es decir que dichas firmas y huellas dactilares fueron realizadas por los codemandados JUDITH JOSEFINA VELASCO CARRILLO, GLORIA STELLA VELAZCO DE PICÓN, MARCIAL EDUARDO VELASCO CARRILLO y ALVARO ENRIQUE VELAZCO CARRILLO. Para ello la Jurisdicente para no valorar la prueba señala el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de preclusión de los actos procesales, por tanto, todo acto según ella que se produzca fuera del lapso o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluido la oportunidad, entiéndese por preclusión la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal (folio 974 vto.). Al violar la Ciudadana Jueza Superiora el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil 509 que expresa: "Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas'. A tal efecto, consagra el artículo 509 del Código adjetivo, el principio de la "Exhaustividad de la Prueba", según el cual los jueces están obligados a examinar toda cuanta prueba este en los autos, sea para declaratoria inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba. EL principio de la exhaustividad de la prueba está en relación directa con la Litis analizada y decidida, de donde se desprende de manera por demás reiterada, que deben analizarse todas las pruebas aportadas a los autos, aun aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser analizadas y valorarlas por el juez. En el presente caso, la sentenciadora omite el estudio y análisis y balance de las pruebas mencionadas, invocando la preclusión del lapso, sin haber realizado, lo que se ha venido denominando un examen de todo el material probatorio a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por los litigantes, circunstancia que no lo hizo la Jueza Superiora. Las pruebas silenciadas, fueron aportadas como parte actora, sin embargo por el principio de la Comunidad Probatoria, con vigencia en nuestro derecho procesal, el juez debe valorar todas las pruebas que se hayan producido en los autos y en este caso me benefician y al darle el valor de plena prueba si hubiera sido analizada por la recurrida en concordancia con el resto de los medios de prueba, puede desprenderse, en efecto, el análisis de tales medios de pruebas documentales, que destruyen en su totalidad el razonamiento del fallo, demostrando la primacía de la realidad de los hechos. De manera, que la jueza no analiza las documentales referidas. La motivación no puede cubrirse con afirmaciones cuyas bases no consten en la propia sentencia, en el presente caso. De manera, que este orden de ideas, se observa que la sentencia recurrida tiene razón legal, por cuanto silencio el análisis y valoración de las pruebas mencionadas, al no exponer los motivos de hecho y de derecho de su decisión, ya que es un deber del sentenciador analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas; ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Con tal proceder la jueza de la recurrida violentó los preceptos legales de los artículos 12 y 243 en su ordinal 5 y 209 del Código de Procedimiento Civil que obligan al juez, el primero a decidir conforme a lo alegado y probado en autos; y el segundo a que su decisión contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas o excepciones opuestas; y el último, a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas extemporáneas y que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellas. Tal incidente infecta al fallo recurrido del vicio de inmotivacion, suficiente para decretar su nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, declaratoria que formalmente se solicita.