TSJ/SCC, Sent. N° 000336, Exp. 26-061, 24/04/2026
Expediente26-061
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2026-04-24
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, quien buscaba la nulidad de un acta de asamblea de la sociedad GIONA MAR, C.A. La Sala determinó que la acción estaba sujeta a un lapso de caducidad de un año, conforme al artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, el cual había vencido. Por lo tanto, se declaró sin lugar el recurso de casación, confirmando la decisión del tribunal inferior que había declarado la caducidad de la acción y extinguido el procedimiento.
Extracto de la motiva
Tal como fue señalado, alegó el demando que el ejercicio de la acción aquí incoada se encuentra caduca, por estar sujeto a un lapso de tiempo, específicamente de caducidad establecida en la ley y que no es otro que el previsto en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías que señala lo siguiente: (…) De la citada normativa se colige que el legislador fijó para el ejercicio del recurso judicial que asiste a aquellos que pretendan la nulidad las actas de asambleas, un lapso especifico y sin prorrogas para su ejercicio; planteamiento legal que conlleva a este operador de justicia a concluir que se está ante un lapso que atañe evidentemente a la caducidad, y que por ende, constituye materia de orden público que el juez debe apreciar de oficio. Esto último considerando que la caducidad representa según lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal ‘la perdida irremediable de derecho que se tenía de ejercer una acción o efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podría hacerse valer aquella’. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 del 08/04/2003, estableció: (…) En consecuencia, la caducidad es una sanción jurídica, de carácter procesal, conforme a la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para la validación de un derecho acarrea su extinción; de modo que la caducidad no se interrumpe, sino que se consuma extinguiendo la acción por el solo trascurso del tiempo que se establece como hábil para ejercitarla. Es por ello que el Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que la caducidad está íntimamente relacionada con el derecho de acción que tiene toda persona de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, su establecimiento puede únicamente determinarse por una disposición legal que la establezca, en aras del derecho a la defensa del justiciable y de su acceso a la justicia. Ahora bien, una vez puntualizado lo anterior con respecto a la institución jurídica de la caducidad de la acción, advierte este órgano jurisdiccional que es motivo de controversia en el presente Recurso de Apelación sobre la normativa aplicable en el caso sub judice, en aras de esclarecer tal alegato sostenido por las partes, resulta imperativo traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nro. 2015-000989, de fecha 06/10/2016, bajo la ponencia del Magistrado YVAN DARÍO BASTARDO, dejo sentado lo siguiente: (…) En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor a dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, consagra un lapso de caducidad de un (01) año de la publicación del acto previo su registro, termino fatal que produce la extinción de la acción. En este orden de ideas, estando en presencia de una acción cuyo ejercicio se encuentra supeditado efectivamente a un lapso de caducidad, resta por analizar únicamente si la demandante realizó la actividad que la Ley prevé para el lapso en cuestión, que el caso concreto pasa por determinar si la demanda de impugnación ejercida contra el Acta de Asamblea celebrada en fecha 30 de mayo del 2013, autenticada en fecha 12 de junio del año 2013, vale decir un (01) año, contados a partir de la publicación del acto inscrito. Considera este Juzgador que el Tribunal a-quo, en su decisión no valoró todos los elementos de hecho y derecho tal como lo establece el artículo 243 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, lo cual la hace susceptible de nulidad. En ese sentido, quien aquí suscribe, observa con meridiana claridad, que desde el doce (12) de agosto del 2013 -fecha de la publicación del Acta de Asamblea impugnada-, hasta el seis (06) de noviembre del 2024, transcurrieron once (11) años y tres (03) meses, por lo tanto, es evidente que en caso sub iúdice, venció con creces el lapso de un (01) año, tantas veces nombrado, establecido por el legislador patrio en el artículo 56 de la Ley de Registros y Notarías, para intentar la nulidad de un Acta de Asamblea de Accionistas, todo lo cual, conlleva sin margen de dudas a declarar la extemporaneidad de la acción de la acción por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.