Sentencia N° 33 — Sala de Casación Civil del TSJ, 16 de febrero de 2024

TSJ/SCC, Sent. N° 000033, Exp. 22-406, 16/02/2024
Expediente22-406
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoExequatur
Fecha de la decisión2024-02-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia concede fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia N°368, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, Colombia, que declara a Luis José Sepúlveda Puentes como padre extramatrimonial de Cleotilde Clavijo de Mejías. La decisión se fundamenta en que se cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado y que la sentencia extranjera no contraría el orden público venezolano. La audiencia oral se llevó a cabo el 19 de octubre de 2023, donde las partes presentaron sus informes y la Fiscalía emitió una opinión favorable a la solicitud de exequátur.

Extracto de la motiva

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, esta Sala observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes: “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”. La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En segundo lugar, las normas de Derecho Internacional Privado; tercero, la analogía, y en cuarto lugar, los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. En el caso de autos, se ha solicitado que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de la República de Colombia, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos, como lo es la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, suscrita por ambos países, con ley aprobatoria en Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 33.144, de fecha 15 de enero de 1995, aplicable al caso concreto, en razón de lo cual, la decisión extranjera en cuestión, tratándose de la declaración de filiación extramatrimonial -asunto relativo a la materia civil-; será revisada, conforme a lo pautado en los artículos 1 y 2 del mencionado tratado, los cuales indican lo siguiente: “Artículo 1°. La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados parte, a menos que al momento de la ratificación alguno de estos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito.”. “Artículo 2°. Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes: a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, están debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto; e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto; f. Que se haya asegurado la defensa de las partes; g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados; h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de Orden Público del estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.”. (Destacados de la Sala). A tales efectos, para determinar si procede o no otorgar eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia N°368, Radicación N°2012-603, dictada el 9 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Bucaramanga, República de Colombia, procede la Sala a examinar dicho fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la referida convención, para lo cual debe llenar los extremos siguientes: a) Que la sentencia de la cual se trata, venga revestida de las formalidades externas necesarias, para que sea considerada auténtica en el Estado de donde procede.

Dispositiva

CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia N°368, Radicación N°2012-603, Proceso Ordinario de Filiación Extramatrimonial, de fecha 9 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, República de Colombia, en la cual se declaró 'que el señor LUIS JOSÉ SEPULVEDA PUENTES, quien se identifica con la cédula de Ciudadanía No.1972385, es el PADRE EXTRAMATRIMONIAL de CLEOTILDE CLAVIJO, nacida el día 20 de julio de 1954.'

Palabras clave

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