Sentencia N° 325 — Sala de Casación Civil del TSJ, 5 de junio de 2024
TSJ/SCC, Sent. N° 000325, Exp. 24-156, 05/06/2024
Expediente24-156
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-06-05
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de casación interpuesto por Luis Alberto García Arias, quien impugnaba la decisión del Juzgado Superior que había declarado inadmisible su recurso de apelación en un procedimiento de consignación arrendaticia. La Sala determinó que el procedimiento en cuestión es de naturaleza no contenciosa y, por lo tanto, el recurso de casación no era procedente según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala destacó que la consignación arrendaticia es un mecanismo que permite al arrendatario cumplir con su obligación de pago sin que esto implique un juicio contencioso. En consecuencia, se declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto por el demandante, confirmando la inadmisibilidad del recurso de casación y condenando en costas a la parte recurrente.
Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de origen, reafirmando la naturaleza del procedimiento de consignación arrendaticia como un acto de jurisdicción voluntaria que no genera cosa juzgada.
Extracto de la motiva
se observa, tal como quedó expresado, este procedimiento es un beneficio o derecho que la ley le concede al arrendatario, por lo tanto, es irrenunciable a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; de igual manera es un mecanismo especial orientado a que el inquilino ejerza el derecho de consignación del canon de arrendamiento, con la pretensión de extinguir su relación de deudor arrendaticio, donde el juez no tiene la posibilidad ni la facultad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la consignación, menos aún sobre la fase en que se encuentra la relación arrendaticia, entendiéndose que tal pronunciamiento le corresponde al Tribunal que conozca de la demanda que eventualmente interponga el arrendador; razón por la cual se desestima tal solicitud; y así se decide. Por otra parte, y en relación a la oposición al procedimiento de consignación arrendaticia, se observa lo siguiente: en primer lugar alega que por la naturaleza de la consignación arrendaticia, le son aplicables los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, y por tanto señala que el beneficiario debe ser citado para que exponga lo que crea conveniente, y pide se dé por terminado este procedimiento en virtud de la oposición. Al respecto observa esta juzgadora, que la doctrina de casación ha establecido que el procedimiento de consignación arrendaticia comparte la naturaleza no contenciosa, por lo que el arrendador y el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente de arrendamiento, y en tal sentido, el juez que conozca de la consignación arrendaticia no realizará ningún tipo de pronunciamiento, y que al ordenar la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación no implica una orden de comparecencia o emplazamiento; siendo así, al presente caso no le es aplicable el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil relativo a la citación, por cuanto en este tipo de procedimiento, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia supra citada, cuyo criterio fue acogido por la Sala Constitucional, aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene la finalidad de informar sobre la consignación realizada a su favor y no para que éste comparezca a realizar ningún tipo de actuación procesal. De igual manera, tampoco en el caso bajo análisis le resulta aplicable la declaratoria de terminación del procedimiento en virtud que en los procedimientos de consignación arrendaticia -como se ha dicho- el juez no debe emitir ningún tipo de decisión o pronunciamiento, pues su participación y la del interesado se limita a la constitución de un acto necesario para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, por lo que tiene eminente naturaleza preventiva; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, y que al no reconocerle las consignaciones realizadas se le restringen sus derechos en una eventual causa contenciosa.
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA ARIAS, asistido por el abogado José Humberto Guanipa, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2021. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 10 de febrero de 2021.