Sentencia N° 323 — Sala de Casación Civil del TSJ, 24 de abril de 2026
TSJ/SCC, Sent. N° 000323, Exp. 25-880, 24/04/2026
Expediente25-880
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2026-04-24
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por Gladys Briseida Villarreal de Pérez, respecto a la causa N° 9777, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. La decisión se basa en que no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del avocamiento, en particular, la falta de un desorden procesal grave que justifique la intervención de la Sala. Además, se considera que las alegaciones de la solicitante pueden ser examinadas por los tribunales de instancia en el momento de resolver los recursos correspondientes.
Extracto de la motiva
El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales. En el caso que se examina, el asunto objeto de avocamiento es afín con la materia cuya competencia corresponde a la Sala de Casación Social, es decir, lo referente a la materia de Protección de Adolescentes, porque sólo la Sala que normalmente conoce esa materia podría estar en condiciones de resolver más adecuadamente la causa sobre la cual se avoca. En el caso concreto, el proceso cuyo avocamiento ha sido solicitado es una acción por cobro de bolívares derivada de la prestación de servicios clínicos a una persona que falleció en la que se han dictado medidas cautelares sobre bienes que conforman el patrimonio sucesoral familiar común de los hijos, del que disponen para lograr su desarrollo integral, y del cual, no puede apartar su tutela este Alto Tribunal, razón por la cual, se considera que está cumplido el primer requisito para avocarse al conocimiento y decisión del asunto. El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República. A (sic) sostenido esta Sala Social, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Código Civil, que la interpretación gramatical de la expresión orden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones. Afirma la solicitante que en el caso concreto “de forma errada” se declaró la competencia de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para el conocimiento de un asunto en el que están involucrados los derechos e intereses sucesorales de sus hijos adolescentes, y al respecto, se reiteran aquí las razones dadas en el análisis del requisito anterior, dado que no se evidencia la existencia de un desorden procesal grave que amerite la intervención de esta Sala en el trámite del procedimiento intimatorio instaurado, por lo cual se considera que la solicitud planteada no da cumplimiento a esta condición, y así se establece.
Dispositiva
Se declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana Gladys Briseida Villarreal de Pérez, respecto a la causa N° 9777, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal, referida a la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico La Trinidad, C.A., en contra de la prenombrada solicitante.
Palabras clave
avocamientosucesiónprotección de adolescentescompetenciaderechos patrimoniales