Sentencia N° 321 — Sala de Casación Civil del TSJ, 13 de junio de 2025
TSJ/SCC, Sent. N° 000321, Exp. 25-138, 13/06/2025
Expediente25-138
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-06-13
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por Gustavo Nicolás Rondón Fragachán contra la decisión del Juzgado Superior Civil que había confirmado la validez de las convocatorias y decisiones adoptadas en asambleas de accionistas de ACBL de Venezuela, C.A. La Sala argumentó que la convocatoria realizada por correo electrónico cumplió con su finalidad, a pesar de no haberse publicado en prensa, considerando que la situación de la prensa impresa en el país es un hecho notorio. Se condenó en costas al demandante recurrente.
Extracto de la motiva
La violación del principio de confianza legítima equivale a una condición irreparable, ya que una decisión no puede considerarse como tal si no se respeta este principio fundamental. En este contexto, el artículo 2 exige un orden jurídico estable y previsible, mientras que el artículo 257 establece que las decisiones judiciales deben estar fundamentadas en derecho. Por lo tanto, una decisión basada en el error de no acatar un precedente vinculante de la Sala Constitucional no asume esa calidad; al revés tachada de voluntariosa. Quebrantado el artículo 49.8 Constitucional. El quebrantamiento del principio de la confianza legítima puede conducir a que se impute al juez sentenciador un error judicial inexcusable, según lo establecido en diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. Ese principio es un pilar fundamental del derecho procesal y constitucional venezolano, garantiza que las partes confíen en que sus derechos serán respetados y que las decisiones judiciales se basarán en criterios claros, consistentes y ajustados a la normativa vigente. Un juez incurre en un error judicial inexcusable, se equipara como una violación grave a los derechos fundamentales de las partes, incluyendo el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la seguridad jurídica. Y son aquellos que no pueden ser justificados por ninguna circunstancia y que afectan directamente la validez y legitimidad de la decisión judicial. En esto, hay un común acuerdo con la doctrina de la jurisprudencia. Esto en lo que atañe a las normas y valores constitucionales quebrantados por el tribunal sentenciador. Pero, con la finalidad de redondear esta delación, también ha resultado quebrantado el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil porque es la norma que consagra el principio de la legalidad, en el sentido establecido de que todas las actuaciones estatales, incluyendo las decisiones judiciales y administrativas, deben estar sujetas a las disposiciones legales vigentes. Este principio garantiza que los actos del Estado sean regulados por normas claras, previsibles y ajustadas a la Constitución y las leyes. Quebrantado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuya denuncia es obligatoria en los casos en que se delate la comisión de indefensión; norma jurídica que regula el deber de veracidad por parte de los jueces. En ese brete, han de buscar la verdad por todos los medios que la ley pone a su disposición; sino la procura, desde luego, que quebranta el derecho a la defensa y del debido proceso. Rige y fija el modo cómo los jueces deben actuar al punto de corregir desequilibrios procesales. Quebrantado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues el tribunal con asociados sentenciador inoculó un irritante desequilibrio procesal. Ciertamente, al desconocer un precedente judicial que favorecía a RONDON (sic), por el contrario, dejó de aplicarlo injustificadamente al caso de la especie, como se ha hecho mérito antes; con lo que le concedió una ventaja procesal a la adversaria, el desequilibrio es la base o test concreto por el que se manifiesta la infracción al derecho a la defensa. Finalmente, es necesario tomar nota de que el tribunal de alzada realizó una mezcla indebida de normas de orden sustancial o material con las adjetivas o procesales. Entre sus considerandos, incluyó la infracción a formas esenciales del procedimiento, la nulidad procesal y citó el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así como trajo a colación la figura de la nulidad y reposición inútil u ociosa. Sin embargo, lo que fue objeto de controversia fue la interpretación de una norma material o sustantiva: la del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Esto refuerza el mal enjuiciamiento que hizo el juez sobre la normativa atinente a la controversia y utilizó normas extrañas al problema para justificar malamente la no aplicación del artículo 277, una norma vigente y de recta utilización porque no ha sido derogada ni abrogada por leyes posteriores, como lo dispone la Constitución y el artículo 4 del Código Civil. No ha sido declarada contraria a la Constitución ni ha caído en desuso; la norma no ha caducado. Sin embargo, la alzada ni siquiera abordó el tema de que la doctrina dominante de la Sala Constitucional exige que, aunque los accionistas hayan sido convocados por correo electrónico, también se debe convocar por prensa. La alzada declaró que la convocatoria resultó correcta y eficaz porque todos los accionistas fueron notificados personalmente; sin embargo, esto no es conforme a la doctrina jurisprudencial vigente, que requiere convocatoria por prensa. Ahí radica el vicio: el desconocimiento del precedente invocado por RONDON (sic).
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 18 de diciembre de 2024. Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación al demandante recurrente.
Palabras clave
nulidadasamblea de accionistasconvocatoriacasación