Sentencia N° 318 — Sala de Casación Civil del TSJ, 13 de junio de 2025
TSJ/SCC, Sent. N° 000318, Exp. 24-525, 13/06/2025
Expediente24-525
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-06-13
DecisiónPARCIALMENTE CON LUGAR
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por el Magistrado Henry José Timaure Tapia, dictó sentencia el 13 de junio de 2025, en el caso de indemnización de daños y perjuicios interpuesto por Stella Margarita Henríquez Graffe contra el Centro Médico Docente La Trinidad. La Sala declaró parcialmente con lugar la demanda, fijando el monto a resarcir por daño moral y ordenando la devolución de un monto por concepto de título de afiliación médica. Además, se ordenó la práctica de una experticia complementaria para determinar el monto exacto a pagar, excluyendo la condena en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Extracto de la motiva
De manera que, la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, se constituye como una valla procedimental cuya finalidad es equiparable a una depuración de la demanda, pues evita la sustanciación de diferentes procedimientos que puedan ser excluyentes entre sí, conservando la posibilidad de intentar nuevamente, en un futuro, la demanda bajo los parámetros procedimentales y formales adecuados. Si bien es cierto, se puede demandar en un mismo libelo varias pretensiones porque así lo permite el ordenamiento jurídico, estas deben ser unísonas entre ellas, pues la acumulación de diferentes pretensiones discordes entre ellas, hace que el libelo fallezca aún antes de la sustanciación, en otras palabras, que la tramitación de la demanda sea irrealizable. En consecuencia, resulta un requisito de procedibilidad de la demanda que la misma comprenda pretensiones que no sean excluyentes, sino que, por el contrario, sean uniformes procesalmente hablando, precisamente. En ese sentido, al evidenciarse que en el caso de marras, la parte actora pretende acumular en una sola demanda, pretensiones cuyos procedimientos son disimiles entre sí -daños y perjuicios, daño moral y honorarios profesionales- y siendo que la norma que prohíbe tal acumulación ostenta el carácter de orden público procesal, debe concluir este sentenciador, que la demanda instaurada no cumple con los presupuestos procesales para su admisibilidad, al contrariar evidentemente el orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: '…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…'; por tanto, al ser el deber de los jueces como directores del proceso, depurar todo lo que obstruya la correcta administración de justicia, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar INADMISIBLE la demanda que por daños y perjuicios y daño moral incoara la ciudadana STELLA MARGARITA HENRÍQUEZ GRAFFE en contra la asociación civil CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD.
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de julio de 2024, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana STELLA MARGARITA HENRÍQUEZ GRAFFE, contra la asociación civil sin fines de lucro CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, antes identificadas en autos. TERCERO: Se FIJA EL MONTO A RESARCIR COMO INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL a favor de la demandante ciudadana STELLA MARGARITA HENRÍQUEZ GRAFFE, la suma equivalente en bolívares de sesenta mil (60.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, al momento del pago y la suma de Bs. 1.867.800,00 por CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO DEL TÍTULO DE AFILIACIÓN MÉDICA (TAM) monto al que se le deben aplicar las reconversiones monetarias correspondientes y debe ser debidamente indexado. CUARTO: Se ORDENA la práctica de la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil con el nombramiento de un (1) solo perito, DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL PRESENTE FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, de acuerdo a los parámetros establecidos por esta Sala en la parte motiva del presente fallo.
Palabras clave
indemnizacióndaños y perjuiciosdaño moralcasaciónsentencia