TSJ/SCC, Sent. N° 000316, Exp. 25-758, 24/04/2026
Extracto de la motiva
Para que exista suposición falsa, el juez debe afirmar un hecho concreto y las actas deben demostrar la ausencia de la prueba utilizada. Determinado lo anterior, pasa la Sala a transcribir los extractos pertinentes de la sentencia recurrida, en la cual se puntualizó lo siguiente: “En razón de lo anterior, atendiendo en resguardo de la Tutela judicial efectiva y del proceso, pasa este sentenciador a analizar la justeza de dicha decisión, proferida por el Juzgado de la causa. Para ello, procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código Adjetivo CML valorar los medios probatorios aportados al proceso, en aras de evaluar los elementos de convicción que se hayan producido en juicio. -Medios probatorios aportados al proceso. - Original de instrumento poder autenticado ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 07 de diciembre de 2022, bajo el № 29, Tomo 190, Folios 128 al 130 del cual se colige que la ciudadana Teresa Haría Núñez de Goncalves, (…) otorgó poder a los abogados Robert José Quijada Rodríguez y Vicente Manuel Cámara Novoa. (…), para su representación en juicio. Ahora bien, visto que dicha documental no fue impugnada o tachada de falsa, se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Teniéndose como plena prueba de la representación que ostentan los referidos abogados. Así se declara. - Justificativo de Perpetua Memoria correspondiente a la declaración de los testigos; Marisela Chacón Sánchez, y Lilian Correa Jaramillo, titulares de las cédulas de identidad (…), evacuada ante el Notario Público Quinto del Municipio del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 05 de diciembre de 2022, por cuanto dicha declaración, efectuada por los testigos firmantes, ratificada en etapa probatoria mediante prueba testimonial, evacuada en fecha 20 de mayo de 2024, visto que dicha documental no fue impugnada o tachada de falsa, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1357 del Código Civil, la misma se tiene como plena prueba para demostrar la relación concubinaria que mantenían los ciudadanos Teresa María Nuñez (sic) de Goncalves y José Francisco de Brito Gómez. Así se declara. - Constancia de residencia expedida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia el Paraíso, por cuanto la misma se constituye en un documento público, visto que dicha documental no fue impugnada o tachada de falsa, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1357 del Código Civil, la misma se tiene como plena prueba, evidenciándose de la misma el domicilio de la ciudadana Teresa María Nuñez (sic) de Goncalves. Así se declara. - Material Fotográfico en el cual se observan a los ciudadanos Teresa María Nuñez (sic) de Goncalves y José Francisco de Brito Gómez, como pareja ante familiares y amigos, sin embargo, el juzgador A quo, consideró que su promoverte tiene la carga de proporcionar al Juez aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podría ser señalando los datos de identificación de fecha, lugar, la cámara que se utilizó, identificación de la persona que las tomó, a los efectos de promover conjuntamente con los testigos presenciales para que declaren sobre dichas circunstancias, al no haberse configurado tales circunstancias, las desechó del proceso, criterio que igualmente acoge este Juzgador de alzada. Así se declara. - Copia certificada de documento de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura B-1 ubicado en el piso 9 del edificio PELICANO que forma parte del sector residencial de Sotavento ii, situado este último en la parcela 2-9-1-A-2-3-1, ubicada en la Av. La Armada, Sector Mare, adyacente a la urbanización 10 de marzo y al norte de la autopista Caracas-La Guaira, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, Registrado ante el Registro Púbico Segundo del Municipio Vagas. Estado Vargas, en fecha 05 de agosto de 2016, bajo el No. 2016.4166, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 456.1.10.6548, correspondiente al folio real del año 2016. Visto que dicha documental no fue impugnada o tachada de falsa, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, documental demuestra la titularidad que tiene el demandado sobre el inmueble descrito. Así se declara. - Copia certificada de documento de compra-venta, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letras (2-A-), ubicado en la planta piso número (03 del edificio denominado RESIDENCIAS TORONKEY, situado en la ciudad de Caracas en la urbanización el Paraíso, Av. Francisco de Paula Santander, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de noviembre de 1997, bajo el No, 4, tomo 335 protocolo primero. Visto que dicha documental no impugnada o tachada de falsa, se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Dicha documental demuestra la propiedad que ostenta el demandado sobre el inmueble descrito, donde se presume la cohabitación de la accionante con el demandado. Así se declara. - Copia simple del sello de migración de fechas 22 de junio y 23 de agosto del año 2022 de la accionante, como muestra de salida y entrada al país. Visto que dicha documental no fue impugnada o tachada de falsa, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Dicha documental demostró la salida y entrada al país en las fechas que alego la accionante en su libelo de demanda. Así se declara. - Copias simples de reservación de boletos ida y vuelta de fechas 22 de junio y 23 de agosto del año 2022, a nombre de la accionante. Al respecto, el juzgador A-Quo, consideró que dichas probanza no fueron promovidas en los términos requeridos, conforme a lo dispuesto en eí artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código civil, con el objeto de realizar una experticia informática, a los fines de comprobar el origen, la procedencia y la integridad de los datos promovidos como prueba libre; en razón de ello, las desechó del proceso, criterio que igualmente acoge este juzgador de alzada. Así se declara. - Testimoniales de las ciudadanas Marisela Chacón Sánchez y Lilian Correa Jaramillo, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.445.592 y 6.161.999, con el objeto de ratificar sus testimonios dados en el justificativo de perpetua memoria, evacuando ante la Notaria Pública Quinta del Municipio del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 05 de diciembre de