TSJ/SCC, Sent. N° 000312, Exp. 24-186, 04/06/2024
Extracto de la motiva
Corresponde a esta alzada determinar la procedencia o no del recurso de hecho Interpuesto contra la decisión interlocutoria de fecha 12 de abril del año en curso, en la cual se declaró inadmisible la apelación interpuesta por la parte aquí recurrente de hecho contra el auto de fecha siete (07) de marzo del 2023; y para ello, se ha de analizar, si efectivamente el referido auto contra el cual se recurrió y se declaró inadmisible el recurso de apelación es susceptible de ser impugnado mediante el recurso ordinario de apelación; para en base a ello, emitir el pronunciamiento legal respectivo sobre la procedencia o no del presente recurso de hecho, y así se establece. En tal sentido, se tiene que el recurso de hecho se encuentra estatuido en el artículo 305 de nuestro Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: "...Negada la apelación, o admitida, en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación b la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho...Sic". Y de cuya lectura se determina, que el mismo establece los requisitos de procedencia del recurso de hecho, los cuales se sintetizan así: 1. El de tempestividad, ya que el mismo se ha de interponer dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la negativa de oír el recurso de apelación o de la que se haya escuchado en un solo efecto cuando debió oírse en ambos efectos; haciendo la acotación de que los días de despacho en referencia son los transcurridos en el Juzgado Superior ante el cual se interpuso el recurso de hecho, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia № 2.836 de fecha 19-11-2002 con ponencia del Magistrado Antonio J García. García, en el juicio de Modesta Arocha, expediente № 01-0221, al señalar: "...Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo № 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose de señal, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir §1 recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún (sic) cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el §. quo...Sic". 2, Que se acompañe las copias fotostáticas certificadas de las actas del expediente conducentes a la presente incidencia. 3. El objeto del recurso, teniendo este por fin que se escuche en ambos efectos la apelación oída en un solo efecto o que se escuche la apelación que fue negada su admisión. Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos señalados se observa, que el auto i que negó oír el recurso de apelación aquí recurrido de hecho, fue dictado el doce (12) de abril del corriente año, tal como consta a los folios 6 y 7; mientras que el recurso de hecho fue interpuesto, según sello húmedo de la URDD Civil, el veinte (20) de abril del corriente año (Folio 2 vto.); por lo que haciendo el cómputo de los días -de despacho transcurridos en este Tribunal desde el día siguiente a la fecha del auto recurrido (12/04/2023), los cuales se discriminan así: 13, 14, 17, 18 y 20 todos del mes ele-abril del corriente año; determinándose de ello, que el quinto (5 ) día de despacho para interponer el recurso de hecho vencía en fecha 20/04/2023, por lo que haber sido interpuesto el ultimo día del lapso establecido, obliga a concluir, que el recurso de hecho es tempestivo y por tanto cumple con el requisito de temporalidad, y así se decide. Con respecto al segundo requisito, que se acompañe el escrito del recurso de hechos con copias fotostáticas certificadas de las actas del expediente que sean conducentes para que pueda ser resuelto el recurso, se tiene que del folio 12 al 75 del presente expediente, constan las copias fotostáticas certificadas que acompañó el aquí recurrente a su escrito de recurso de hecho; estimando necesario este juzgador (sic) señalar, que si bien es cierto que el auto contra el cual se recurre de hecho no consta en copias fotostáticas certificadas, sino como copia simple (folios 6 y 7), se ha de considerar el mismo copia simple de documento público, y al no haber sido impugnado, se considera fidedigna, y hace, fe de lo contenido en él; en consecuencia, se ha de considerar que se cumplió con el segundo requisito, y así se establece. Finalmente, con ocasión al tercer requisito, que el recurso tenga como objetivo que se escuche la apelación que fue negada o que se escuche en ambos efectos la apelación escuchada en un solo efecto; al respecto este juzgador debe señalar, que en el auto aquí recurrido de hecho el juez a quo declaró inadmisible la apelación incoada, sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, sólo prevé dos supuestos cuando es interpuesto el recurso de apelación, en su artículo 293, el cual preceptúa (sic) interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término...Sic"; de lo cual se deduce que incurrió en un error formal al declarar inadmisible la apelación, no obstante, a los fines de evitar formalismos y reposiciones inútiles tal como lo prevé el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de nuestra Carta Magna , se ha de considerar que el; juez mediante dicho auto negó la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello, pasa a analizar quien aquí juzga, si el a quo debió o no admitir la apelación interpuesta, de la siguiente manera; de la lectura del propio auto de fecha doce (12) de abril del 2023, se determina que el procedimiento donde se le negó la apelación al aquí recurrente "...se tramita exclusiva y excluyentemente por las reglas de la .Jurisdicción Voluntaria... Sic" (tal como señaló el a quo), por lo cual es pertinente tener en cuenta lo establecido en el artículo 896 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: "...Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario...Sic"; por lo tanto, al no existir una prohibición legal de admitir la apelación que se interponga contra la resolución que ordene el sobreseimiento de la causa, pues obliga a concluirá a quien redacta el presente fallo, que la apelación debió ser admitida por el juez a quo, cumpliéndose así con el tercer requisito de procedencia del recurso de hecho, siendo lo conducente declarar con lugar el mismo, y así se decide.", "palabras_clave": [ "recurso de hecho", "apelación", "jurisdicción voluntaria", "Código Adjetivo Civil", "temporalidad", "decisión interlocutoria" ], "normas_citadas