Sentencia N° 308 — Sala de Casación Civil del TSJ, 24 de mayo de 2024

TSJ/SCC, Sent. N° 000308, Exp. 24-209, 24/05/2024
Expediente24-209
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-05-24
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de hecho interpuesto contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, que había negado un recurso extraordinario de casación. La sentencia del 18 de enero de 2024, que ordenó la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente las declaraciones de familiares de la presunta inhabilitada, fue considerada inadmisible en esta fase sumaria del procedimiento de inhabilitación, propia de la jurisdicción voluntaria. La Sala determinó que el recurso de hecho debía ser desestimado y se condenó al recurrente al pago de costas.

Extracto de la motiva

De lo expuesto se desprende que de las cuatro declaraciones rendidas por los familiares y amigos de la presunta inhabilitada, dos de ellas no contienen la debida firma del secretario del tribunal, lo que constituye una irregularidad que invalida dichos actos procesales, por cuanto todo acto debe estar suscrito por el juez y el secretario tal como lo ordena el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que: “El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”. De manera que al no producir efectos jurídicos las actas de deposición de los ciudadanos Isabella Raquel García Di Blasio y Margarita Cárdena Calderon, antes identificadas, por ausencia de la firma del secretario del tribunal de la causa, lo cual es una formalidad de ley, entonces no se cumplió con uno de los requisitos previsto en el mencionado artículo 396 del Código Civil, referido específicamente a la declaración que debe rendir cuatro parientes inmediatos o amigos de la familia de la presunta inhabilitada. Dicho error procesal indudablemente debe ser corregido por esta alzada a través de la figura de la reposición de la causa, pues la ley exige que el juez debe, entre otros requisitos, oír a cuatro parientes cercanos o familiares de la presunta inhabilitada y en vista de que dos de las declaraciones rendidas en el tribunal de la causa no son válidas conforme se explicó anteriormente, resulta imperioso corregir el vicio procesal detectado a los fines de garantizar una verdadera tutela judicial efectiva. En el presente asunto quien decide observa que efectivamente el tribunal de la causa alteró la fase sumaria del procedimiento de inhabilitación, ya que no cumplió cabalmente con las formalidades de ley, en el sentido de que dos actos procesales – actas de las declaraciones de los ciudadanos Isabella Raquel García Di Blasio y Margarita Cárdena Calderon-, se encuentran viciados de nulidad porque no consta la firma del secretario, lo que trajo como consecuencia la falta de cumplimiento de uno de los requisitos previstos en el mencionado artículo 396 del Código Civil. Por lo tanto, esta alzada considera necesario corregir y ordenar el presente procedimiento de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido repone la causa al estado de practicar nuevamente las declaraciones de dos familiares o amigos cercanos de la presunta inhabilitada y de interrogar a la misma, por cuanto se declara la nulidad de todos los actos procesales realizados desde el acto írrito aquí detectado, los cuales rielan desde el folio 62 hasta la sentencia definitiva de fecha 21 de julio de 2023. Así se decide.

Dispositiva

PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de practicar nuevamente las declaraciones de dos familiares o amigos cercanos de la presunta inhabilitada y de interrogar a la misma de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. En consecuencia: SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas desde el acto írrito aquí evidenciado hasta la sentencia definitiva, los cuales rielan desde el folio 62 hasta el 73 del expediente y se ordena que el mismo tribunal de la causa continúe conociendo de la presente solicitud, por cuanto actualmente se encuentra un juez distinto al que dictó la sentencia definitiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Palabras clave

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