Sentencia N° 307 — Sala de Casación Civil del TSJ, 2 de junio de 2023
TSJ/SCC, Sent. N° 000307, Exp. 22-628, 02/06/2023
Expediente22-628
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-06-02
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada, Alida Margarita Sánchez Hernández, contra la sentencia del Juzgado Superior Accidental que había declarado con lugar la demanda de cumplimiento de contrato presentada por Mirna Coromoto Ochoa. La decisión se fundamenta en la falta de pronunciamiento sobre alegatos relevantes y en la correcta aplicación de las normas procesales por parte del juez de alzada, quien consideró que la demandada no cumplió con su obligación de reintegrar los montos acordados en el contrato de venta con pacto de retracto.
Extracto de la motiva
Analizadas minuciosamente como fueron todas y cada una de las pruebas aportadas al presente juicio por ambas partes con la finalidad de demostrar sus afirmaciones y excepciones este sentenciador observa lo siguiente: La pretensión de la parte actora está dirigida a obtener del órgano jurisdiccional una respuesta a su petición luego de haber agotado un pronunciamiento para determinar si su petición es procedente conforme a la ley o si por el contrario el derecho reclamado no le asiste, en este sentido, se observa que la pretensión de la parte actora persigue el cumplimiento de una contrato mediante el cual la vendedora aquí demandada celebró un contrato de venta con pacto de retracto u se reservo un lapso para cumplir con las obligaciones por ella contraídas y de este modo recuperar la propiedad de los bienes inmuebles involucrado en el contrato. Ahora bien, este tipo de contratos (venta con pacto de retracto) es una modalidad que conforme a nuestra legislación en (sic) perfectamente válida, sin embargo al presentarse un caso como al que hoy nos ocupa es obligación de laos administradores de justicia estar muy atento ante cualquier acto que haya cometido el comprador con la finalidad que el vendedor lo ubique y pueda liberarse de su obligación, con la clara finalidad de provocar un incumplimiento por parte de este, situación que no fue constatada en el presente caso por este sentenciador. En este sentido es importante señalar lo dispuesto en el artículo 1534 del Código Civil, que señala lo siguiente: (…Omissis…) Así las cosas, y en acatamiento a la norma reguladora de este tipo de contratos, observa quien aquí decide que la obligación contraída por la vendedora al momento de celebrarse el contrato asciende a la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.850.000,00) tal como lo acordaron las partes contratante (sic), de modo que la vendedora estaba en la obligación de reintegrar los montos acordados en el plazo establecido para que le naciera su derecho de recuperar los bienes inmuebles afectados por ese contrato y no sufrir las consecuencias de un contrato no cumplido que terminaron en desposeerla de unos bienes que formaron parte de su patrimonio. De modo que, durante el presente el presente juicio la parte demandada no logró demostrar que haya restituido a la parte actora el monto acordado en el contrato que le permitiera liberarse de la obligación contraída y pudiese recurar (sic) los bienes inmuebles comprometidos en los acuerdos contractuales, siendo ello así, y no siendo la pretensión de la parte actora contraria a derecho este sentenciador debe concluir que la demanda de cumplimiento de contrato que dio origen al presente juicio debe ser declarada con lugar y así se decide.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de octubre de 2019. Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la demandada recurrente.