Sentencia N° 302 — Sala de Casación Civil del TSJ, 24 de mayo de 2024
TSJ/SCC, Sent. N° 000302, Exp. 24-131, 24/05/2024
Expediente24-131
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-05-24
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por los ciudadanos Gustavo De Jesús Gil Ramírez y Bolivia Gioconda Álvarez Quintero, contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, que había reconocido la existencia de una unión concubinaria entre William Claret Márquez Rincón y Giobely Adriana Gil Álvarez. La decisión se fundamenta en la falta de pronunciamiento sobre alegatos presentados en informes, los cuales no eran de obligatoria resolución por el tribunal superior.
Extracto de la motiva
Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió, siendo que para que pueda declararse procedente el vicio delatado de silencio de prueba, el examen de la prueba denunciada como silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia, queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio, necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo del cual se trate. De la decisión transcrita, se evidencia que el vicio de silencio de prueba se materializa cuando el tribunal ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él, pero no expresa su mérito probatorio; debiéndose indicar, además, la influencia del examen de la prueba en la suerte de la decisión. En el caso bajo análisis, se observa respecto de la prueba delatada como supuestamente silenciada, que el tribunal superior expresó lo siguiente: 'Riela de los folios 1069 al 1073, providencia de fecha 28 de noviembre del año 2022, proferida por el A Quo mediante la cual se pronuncia sobre las oposiciones e impugnaciones a las pruebas realizadas por las partes, declarando con lugar la oposición formulada por la parte actora, y parcialmente con lugar la realizada por la parte co-demandada, ciudadano GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ. (…) Observa esta juzgadora que cursa en el presente expediente del folio 1069 al 1073 sentencia interlocutoria del A Quo mediante la cual se pronuncia sobre las impugnaciones realizadas por las partes los medios probatorios promovidos, y en la cual evidencia que los dos (02) únicos medios probatorios promovidos por los co-demandados fueron inadmitidos y por ende esta juzgadora se abstiene de valorarlos. (…) Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación con carácter de permanencia en la misma y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin impedimentos para contraer matrimonio, durante un lapso de tiempo determinado, por lo que resulta imperativo sea determinada la fecha exacta de inicio y culminación de la relación concubinaria para llevar a cabo una correcta administración de justicia. Analizado como han sido de los medios probatorios promovidos por la parte actora, esta juzgadora observa que de los mismos se extraen hechos, acciones y testimonios que generan la convicción en esta juzgadora durante el lapso de tiempo señalado por la parte actora, es decir desde la fecha 12 (Doce) de Febrero de 1999 hasta el 21 de Febrero del 2008, se observa que durante el pre-mencionado lapso de tiempo los ciudadanos WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCÓN y GIOBELY ADRIANA GIL ÁLVAREZ realizaron actos públicos equiparables a aquellos realizados por las parejas durante el matrimonio, tales como adquirir un bien inmueble de manera conjunta, establecer el mismo como vivienda principal para residir en el mismo, contratar servicios para dicho inmueble, al igual que procurar formar una familia al recurrir a tratamientos de fertilidad, y en general profesarse y proferirse afecto y tratos ante la sociedad, vecinos, amistades y en general de manera pública actuar como una pareja, tal y como se extra de las declaraciones, es decir, considera esta juzgadora que han sido cumplidos los requisitos requeridos establecidos por la sala Constitucional para el reconocimiento de las Uniones Concubinarias. Así se establece. (…) Respecto a las denuncia realizada por las defensas judiciales de las partes co-demandadas en cuanto al presunto silencio de prueba generado por el A Quo al no valorar un medio probatorio documental promovido por las mismas, debe esta juzgadora destacar que el mismo fue inadmitido por dicho el Tribunal de la causa dada la oposición realizada al mismo, por lo que tuvieron las partes –en la oportunidad procesal- la capacidad de ejercer los recursos competentes para atacar dicha decisión en caso de considerar que la inadmisión del referido medio probatorio vulnerara algún tipo de derecho o en caso de considerar que dicha inadmisión no se encontrara apegada a derecho, recursos los cuales del análisis del expediente se observa no fueron ejercidos por las referidas defensas judiciales, por lo que dicha documental se considera nunca fue traída al proceso y por ende no pueden pretender en esta segunda instancia denunciar un error o vicio inexistente para suplir una actividad probatoria deficiente por las referidas defensas judiciales de las partes co-demandadas.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, ciudadanos Gustavo De Jesús Gil Ramírez y Bolivia Gioconda Álvarez Quintero, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, el 18 de enero de 2024.
Palabras clave
unión concubinariarecurso de casaciónsentencia civil