Sentencia N° 301 — Sala de Casación Civil del TSJ, 25 de junio de 2002

TSJ/SCC, Sent. N° 301, Exp. 99-866, 25/06/2002
Expediente99-866
PonenteCARLOS OBERTO VÉLEZ
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-06-25
DecisiónCON LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por los demandados contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero, que había declarado con lugar la demanda y sin lugar la reconvención. La Sala considera que la interpretación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil fue errónea, ya que establece que la parte demandante debe haber cumplido su obligación para que la sentencia produzca efectos de contrato no cumplido. En este caso, se concluye que no existía constancia de que los demandantes no hubieran cumplido con su obligación íntegra.

Extracto de la motiva

El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “...Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.” (Subrayado de la Sala). Por su parte, la doctrina explica que: “...1. Esta regla sobre ejecución específica de la obligación de concluir o perfeccionar un contrato, está tomada del artículo 2.932 del Código Civil italiano:<<Si el que está obligado a concluir un contrato no cumple la obligación, la otra parte, cuando sea posible y no esté excluido por el título, puede obtener una sentencia que produzca los efectos del contrato no concluido. Si se trata de contratos que tiene por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o la constitución o la transferencia de otro derecho, la demanda no puede ser acogida si la parte que la ha propuesto no cumple su prestación no hace el ofrecimiento de ello en los modos legales, a menos que la prestación no sea todavía exigible>>. (Subrayado de la Sala). 2. Particular importancia tiene el segundo precepto del artículo respecto a las sentencias reivindicatorias o mero declarativas de derechos reales, dada la laguna legal, antes existente, sobre el modo de satisfacer un derecho objetivo eventual o incierto (sin título). La sentencia servirá de título y se registrará en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, si el acto del cual dimana el derecho está sujeto a registro según la ley. Pero según este artículo 531, queda a salvo la excepción de no cumplimiento que prevé el artículo 1.168 del Código Civil, y la cual es aplicación del adagio inadimplenti non est adimplendum; y consiste en la suspensión, motu proprio, del cumplimiento en razón del incumplimiento de la contraparte. No obstante, esta norma del artículo 1.168 del Código civil (Sic) –carente de interés público- puede ser obviada si las partes suscriben la llamada cláusula solve et repete: <<La eficacia de la cláusula consiste en esto: que una de las partes no puede eximirse de la prestación, ni retardarla, con el hecho de oponer excepciones dependientes del comportamiento de la contraparte. La parte debe, de momento, cumplir, salvo hacer valer, en juicio separado, o en sede separada, sus derechos, nacidos de aquel comportamiento>> (Messineo, Francesco: Manual..., t.IV, 137, núm.23). Siendo así, no es óbice el último precepto de este artículo 531, que en todo caso debe respetar el poder negocial de las partes según las estipulaciones contractuales aceptadas y rubricadas por ellas.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 1999. En consecuencia se decreta LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Tribunal competente a dictar nueva sentencia con ajustamiento a la doctrina expuesta. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Palabras clave

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