Sentencia N° 296 — Sala de Casación Civil del TSJ, 24 de mayo de 2024
TSJ/SCC, Sent. N° 000296, Exp. 23-645, 24/05/2024
Expediente23-645
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2024-05-24
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte querellada contra el fallo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Se determina que la jurisdicción civil es incompetente para conocer del juicio por interdicto de restitución por despojo, interpuesto por el alcalde del municipio Tinaquillo, y se anula todo lo actuado. Se declara competente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer y decidir sobre el caso, ordenando la remisión del expediente correspondiente.
Extracto de la motiva
Aduce el formalizante, que la sentencia de alzada incurre en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, ya que el caso de marras no ha sido conocido por su juez natural, pues, la jurisdicción competente en la presente causa es la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto la querella interdictal fue interpuesta por un ente del Estado, lo cual constituye una violación del derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, e impide a la sentencia de fondo alcanzar fuerza de cosa juzgada, lo cual puede ser declarado por esta Honorable Sala aún de oficio. Así pues, y de conformidad con las normas citadas, la jurisdicción competente en la presente causa se determina, por cuanto de autos se evidencia que la querella interdictal por despojo, fue presentada ante el tribunal a quo, el día 6 de julio de 2022, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fue intentada por un ente público como es la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, la misma debió ser conocida y tramitada por ante la jurisdicción contencioso administrativa. Verificado lo anterior, el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los órganos que integran dicha jurisdicción. En tal sentido, conforme a la estructura organizativa de la jurisdicción contenciosa administrativa, contenida en el artículo anterior, cada uno tiene establecida de manera específica su competencia, en tal sentido el artículo 25 ejusdem, en su ordinal segundo 2° señala: “cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”, se entiende que ello es una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de otras competencias especiales como la agraria, tránsito y laboral. Ahora, a los fines de determinar la competencia, resulta pertinente hacer referencia a lo indicado en el artículo 25, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual “los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.” Precisado lo anterior, aun cuando el caso concreto no se refiere propiamente a una demanda de contenido patrimonial, con la acción interpuesta, se persigue asegurar los intereses patrimoniales de la República en el supuesto despojo que se señala falsamente he perpetrado, debe acudirse al régimen general de distribución de competencias para el contencioso administrativo de las demandas de contenido patrimonial, conforme a lo estatuido en el artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dispositiva
Se declara con lugar el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte querellada contra el fallo dictado en fecha 26 de septiembre de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y NULO el fallo recurrido. Se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción civil para conocer el juicio por interdicto de restitución por despojo, y COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente interdicto de restitución por despojo es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Remítase el expediente al referido Tribunal.
Palabras clave
jurisdiccióncontencioso administrativoderecho a la defensacompetenciaente públicosentenciaquebrantamientoley