Sentencia N° 295 — Sala de Casación Civil del TSJ, 6 de junio de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000295, Exp. 24-337, 06/06/2025
Expediente24-337
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-06-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 6 de junio de 2025, declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada A.G. CORDERO, C.A. contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Lara, que había ordenado medidas cautelares de embargo sobre bienes muebles. La Sala concluyó que la alzada sí aplicó correctamente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al verificar los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el demandante, César KAAWAN KABBAN.

Extracto de la motiva

Tal y como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Págs. 187, 188 y 192, “El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus bonis iuris, fumus periculum in mora”. En cuanto al fumus bonis iuris indica el insigne procesalista: “La constatación Judicial de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el artículo 585”; y, en cuanto al fumus periculum in mora, afirma que, “la otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serán tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.” En ese mismo sentido, al tratarse de medidas innominadas se exige el requisito “fumus periculum in damni”, que tal como lo establece el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, pág. 366, que supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo…que la lesión sea continua en el tiempo…se requiere que la lesión sea inminente pero no actualizada...” Así las cosas, en ejercicio de su función revisora, es necesario que este tribunal se pronuncie sobre los alegatos de la parte actora, para lo cual examinará si están dados o no los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. En este contexto, esta superioridad observa que la pretensión de la parte actora es el cobro de un cheque, razón por la cual consigna como instrumento fundamental el referido cheque, arguyendo ante el juzgado a-quo que el fumus boni iuris, cito: “…se aprecia en la presunción grave del derecho que se reclama…”, dado que el citado

Dispositiva

1.- SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 1 de abril de 2024. 2.- Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación, a la demandada recurrente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Palabras clave

medidas cautelaresfumus boni iurispericulum in moracobro de chequederecho procesal

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