Sentencia N° 295 — Sala de Casación Civil del TSJ, 4 de agosto de 2022

TSJ/SCC, Sent. N° 000295, Exp. 20-150, 04/08/2022
Expediente20-150
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-08-04
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada, Ofelia Febres, contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, que había declarado con lugar la demanda de nulidad de un contrato de compraventa. La Sala fundamentó su decisión en la falta de aplicación de normas sobre prescripción y vicios del consentimiento, concluyendo que la acción no estaba prescrita y que la demandante había actuado dentro del plazo legal. Se condenó en costas a la demandada.

Extracto de la motiva

Esta Sala en innumerables oportunidades ha definido el vicio de falta de aplicación como “…Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada…”. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). La falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Sentencia SCC N° 501 del 28 de julio de 2008). Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que: “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gámez, contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° 092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González). Por su parte en relación con la falsa aplicación de una norma esta Sala ha establecido lo siguiente: “…Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta…”. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Ahora bien, es pertinente invocar lo establecido en las normas que el recurrente denuncia como infringidas: “…Artículo 1.346 del Código Civil: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoría. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…”. “…Artículo 1.961 del Código Civil: “Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de posesión por causa procedente de un tercero o por la oposición que de ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario…”. Las normas antes transcritas se refieren, la primera a la prescripción de las acciones de nulidad de convenciones cuando las mismas sean interpuestas fundadas en algún vicio de consentimiento y la segunda trata de la posesión de una cosa que pueda tener uno en nombre de otro y sus herederos a título universal. Ahora bien, es necesario señalar lo dispuesto por el juez ad quem en su decisión en relación con la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, la cual se basó en los siguientes motivos: “…Con respecto a la Prescripción (sic) de la Acción (sic) propuesta, esta superioridad observa que la demanda fue fundamentada en la existencia de un fraude o dolo concebido para el otorgamiento de un contrato de compra-venta; esta alzada no solo se limita a la observancia de los fundamentos citados por la parte demandante como los artículos 1346 (sic) y 1977 (sic) del Código Civil, referente a la prescripción de las convenciones y de la prescripción decenal, siendo los mismos aplicables en su exacta interpretación cuando se trata de materia donde no esté presente la denuncia de la existencia de dolo o fraude cometido para la celebración de una convención; siendo en el presente caso en estudio, el elemento fundamental para decidir el fondo de la demanda, es determinar si hubo o no dolo en la convención celebrada, en tal sentido esta superioridad, considera en atención al estado de derecho y de justicia conforme a la denuncia de un vicio del consentimiento en contrato de compra-venta, lo que vendría a darle título de propiedad a la demandante como compradora, y no de poseedora a título de heredera, hecho este que alega la demandada, pues, a criterio de este juzgado, dada que la demandante actúa en su carácter de heredera universal de la de cujus ANTONIA FEBRES, estas acciones no prescriben y con fundamento a lo establecido en el artículo 1.961 del Código Civil, acogido por esta Alzada (sic), declara que la presente defensa no debe prosperar. Y así se declara…”.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 15 de enero de 2020. Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la demandada recurrente.

Palabras clave

nulidadcontrato de compraventacasaciónprescripciónvicio de consentimiento

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