TSJ/SCC, Sent. N° 000293, Exp. 20-094, 03/08/2022
Extracto de la motiva
motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente, sacrificando la justicia, al establecer que su pretensión derivaba de una relación arrendaticia que no existe, sin analizar detenidamente los hechos alegados en la demanda, el derecho invocado y las actuaciones acontecidas durante todo el proceso, adicionando que previo a su fallo se había determinado que en esta causa existe una sola pretensión que es el cumplimiento del contrato de venta celebrado entre las partes, por lo que al reponer la causa le privó al accionante su derecho a la resolución definitiva de la controversia, violando con ello adicionalmente el principio de seguridad jurídica. Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en innumerables fallos ha establecido que los artículos 2, 26 y 257 Constitucional, obligan a los jueces interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya objetivo es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, y que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares. Así nos encontramos con múltiples fallos dictados por este Máximo Tribunal de Justicia, que han flexibilizado nuestro proceso civil en materia de reposiciones y nulidad de los actos procesales, donde acorde con los principios jurídicos y fundamentales de economía, celeridad procesal, pro actione y justicia expedita sin reposiciones inútiles, que debe caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, por tanto, es indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas, y que el acto no haya cumplido su finalidad; Ahora bien, sobre el vicio de reposición mal decretada esta Sala en sentencias N° 403, del 8 de junio de 2012; N° 046, del 23 de febrero de 2017, y la N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, dispuso: (…Omissis…) El ad-quem deliberadamente obvio que en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, solo debe declararse cuando ocurran los supuestos siguientes: a) cuando efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b) que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado d) que la parte adora contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella. En atención a los extremos exigidos para la pertinencia de la reposición, ellos no se configuran en el presente juicio, pues no se produjo quebrantamientos de formas sustanciales al proceso, debido a que los hechos tomados en cuenta por la recurrida para reponer la causa son los mismos utilizados por la accionada en su contestación para oponer una defensa previa, por considerar que lo pretendido en la demanda constituía una inepta acumulación de acciones cuyos procedimientos eran incompatibles, porque supuestamente se demandó el cumplimiento del contrato de venta, la inexistencia del contrato de arrendamiento y que lo pagado como cánones de arrendamiento se imputara como pago del saldo deudor del precio de venta, defensa que en primer grado de jurisdicción fue declarada con lugar en sentencia del 18 de noviembre del 2014, (folios 152 al 155), que fue revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia del 15 de abril de 2015, (folios 172 al 180), quien determinó que las afirmaciones hechas en ordinal segundo del petitorio de la demanda, no son pretensiones autónomas y son consecuencia de la acción de Cumplimiento de Contrato de Venta, y decide que existe una sola acción, al no recurriría, aceptó que la única pretensión en este juicio es la de cumplimiento de contrato de venta, lo que se aprecia en los informes presentados ante la alzada al no mencionar la supuesta acumulación de acciones que opuso en su contestación a la demanda; no produciéndosele indefensión alguna, lo que trajo como consecuencia que los actos procesales realizados en este juicio alcanzaron el fin al cual estaban destinados, como era que el a-quo dictara sentencia compositiva del litigio, como lo hizo el 09 de junio de 2017, (folios 5 al 40 de la segunda pieza), declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta, que es la única pretensión del nuestra representación de acuerdo con los hechos narrados en la demanda y el derecho que sirvió de fundamento.