TSJ/SCC, Sent. N° 000290, Exp. 25-154, 04/06/2025
Extracto de la motiva
En tal sentido, se precisa que la representación judicial de la parte demandante recurrente de autos aduce lo siguiente: “En la recurrida, sin sustento legal, se determina que la prueba presentada en el original el primero (1º) de abril de 2022 ante la Secretaria del tribunal de la causa, no tiene valor porque sólo se presentó a “effectum videndi” -determinación falsa y la cual se hará mediante otra denuncia-, cuestión establece el ad quem sin amparo legal, sin que exista norma vigente en el marco legal adjetivo sustantivo civil que le permita sostener tal determinación; ya que la Secretaria del a quo dio fe de haberse presentado la referida prueba en original, consistente en el título de propiedad que demuestra el derecho real que se atribuye nuestra representada sobre el inmueble objeto de reivindicación, empero, desconoce tal actuación del funcionario judicial correspondiente y, se insiste, sin base legal, desecha la referida prueba, ya que, aúncuando menciona el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no es sustento alguno para desechar una prueba por haber sido presentada a “effectum videndi”. Al respecto, entiende la Sala que el formalizante denuncia que la sentencia recurrida está viciada por inmotivación, al desechar el título de propiedad que demuestra el derecho real que se atribuye, al considerar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es fundamento legal suficiente para desechar una prueba que había sido presentada a “effectum videndi”. En tal sentido, precisa esta Sala que el vicio de inmotivación constituye la perversión más extrema en que pudiera incurrir una decisión judicial, por cuanto la carencia de motivación equivale a arbitrariedad, lo que es inaceptable en la concepción legalista del estado de derecho liberal, y aún más inaceptable en la concepción valorativa constitucional del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en el que no basta con que el juez exponga los fundamentos fácticos y legales en que basa de su decisión, sino que también es necesario que los razonamientos para decidir sean cónsonos con los valores y principios constitucionales; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 850, publicada el 15 de noviembre del año 2024, estableció lo siguiente: “Con el establecimiento de la motivación y congruencia como requisitos intrínsecos de la sentencia se persigue dar cumplimiento al principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial con el establecimiento de los motivos que lo llevaron a tal resolución, siendo que la congruencia de las decisiones judiciales asigna al juzgador el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo por el que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, para de esta forma dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), estando obligado, quien decide en sede jurisdiccional, a no dar más de lo solicitado por las partes intervinientes del proceso (ultrapetita) o cosa distinta a lo peticionado (extrapetita), de manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos esgrimidos judicialmente por las partes. La doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que para la garantía de la tutela judicial efectiva estatuida como derecho constitucional según lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exige la motivación y la congruencia de los fallos emanados por los órganos jurisdiccionales, en este sentido, se estima pertinente traer a colación lo sostenido por esta Sala en la sentencia identificada con el n.° 484 del 12 de abril de 2011, en la que se indicó que: En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de esta Sala N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: ‘Carlos Miguel Vaamonde Sojo’), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso: (…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…(Destacado añadido). Por lo tanto, se comprende que el requisito de la motivación de la sentencia está vinculado al orden público constitucional, cuya base legal lo constituye el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “Toda sentencia debe contener: … 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. …” En efecto, se comprende que el vicio de inmotivación consiste en la carencia de fundamentos fácticos y jurídicos que justifiquen la decisión establecida en el dispositivo de la sentencia, cuyo razonamiento permite el juzgamiento de la legalidad y constitucionalidad por parte de los justiciables mediante la actividad recursiva ordinaria y extraordinaria, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad, y concretar la justicia; sobre ello, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 48, de fecha 2 de marzo del año 2023, consideró lo que a continuación se expone: “La motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo que en ella se ordena, por lo que el vicio de inmotivación se constata, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo decidido. … La motivación en la sentencia nos permite establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo tanto, el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito y decidido. Ahora bien, en relación con el vicio de inmotivación esta Sala ha establecido, en ampliación a su doctrina, bajo el nuevo proceso de casación, que el mismo se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión, la cual puede configurar alguna de las siguientes modalidades: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o