Sentencia N° 287 — Sala de Casación Civil del TSJ, 4 de junio de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000287, Exp. 24-739, 04/06/2025
Expediente24-739
PonenteCARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2025-06-04
DecisiónCASA DE OFICIO el fallo recurrido y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara nulo el fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, que había declarado inadmisible la reforma de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales. La Sala determina que hubo un quebrantamiento del debido proceso y que la inadmisibilidad de la reforma quedó firme, por lo que se ordena la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores a la fecha del auto que ordenó el archivo del expediente. Finalmente, se declara firme el auto que decretó el archivo del expediente y se establece que no procede la condenatoria en costas.

Extracto de la motiva

De acuerdo a lo establecido en el artículo anterior transcrito, se tiene que las condiciones que determinan la cosa juzgada material debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada” es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de parte, lo cual veda a las partes intentar un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, obligando a los jueces, como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. Así las cosas, en el caso in comento, procede esta Alzada a verificar los requisitos de carácter obligatorio para que se configure la denominada 'Cosa Juzgada', en primer lugar 1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en la causa signada bajo el N° 34.980 y N°34.979, siendo que la primera de ellas, fue debidamente decidida y quedado firme por ante este Juzgado, siendo que el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye en ambas la ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES. 2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos está destinada a atacar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la cual en ambas causas signadas bajo el N°S2-CMTB-2024-00917, nomenclatura interna de este Juzgado, siendo asignada por su tribunal de origen el N°34.979 y causa signada bajo el N°S2-CMTB-2024-00929, Nomenclatura interna de esta Alzada, siendo asignada por su tribunal de origenN°34.980, nomenclatura interna del tribunal de origen, en la cual se decidió Inadmisible la Reforma de la demanda. 3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior, en el caso en concreto, se evidencia que en las causa signadas bajo el N°34.979 y N°34.980, nomenclatura interna del tribunal de origen, se observa como demandante al abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.373.584, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°29.915, actuando en su propio nombre y representación, y como Parte Demandada el ciudadano BRAULIO ANTONIO PEREIRA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.073.563 y de este domicilio. Analizados y estudiados como fueron los requisitos de carácter sine qua non, así como fueron debidamente valorados los criterios jurisprudenciales que, en el caso objeto de marras se encuentran totalmente configurados los requisitos para que esta Alzada considere que en la causa hoy objeto de apelación prospere la 'Cosa Juzgada', toda vez que esta Alzada verifico oportunamente las actuaciones cursante en la causa que hoy el quejoso pretende que sea revisado por esta instancia superior a sabiendas que, en fecha 22 de Julio de 2024 se pronunció en la causa signada bajo el N°S2-CMTB-2024-00917, nomenclatura interna de este Juzgado, N° de Origen 34.980 y declaro INADMISIBLE la Reforma de la demanda interpuesta por la parte accionante, y en consecuencia de ello se confirmó la sentencia dictada por el tribunal de origen, imposibilitando a este Tribunal que emita un nuevo pronunciamiento en la causa signada bajo el N°S2-CMTB-2024-00929, Nomenclatura interna de esta Alzada.

Dispositiva

CASA DE OFICIO el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 9 de octubre de 2024, y, en consecuencia, DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA: NULAS todas las actuaciones procesales posteriores al auto de fecha 30 de mayo de 2024, que ordenó el archivo definitivo del expediente; se declara firme el auto que decretó el archivo del expediente y terminado el juicio.

Palabras clave

cosa juzgadahonorariosapelaciónsentenciajurisprudenciaderechosproceso

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