Sentencia N° 285 — Sala de Casación Civil del TSJ, 2 de agosto de 2022
TSJ/SCC, Sent. N° 000285, Exp. 21-261, 02/08/2022
Expediente21-261
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-08-02
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandado, César Augusto Peralta, contra la decisión del Juzgado Superior que confirmó la sentencia de primera instancia sobre la partición de bienes en la comunidad conyugal. Se argumenta que los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a ambos cónyuges, a pesar de la separación de hecho de más de 17 años, ya que no se presentó solicitud de separación de cuerpos y bienes. La Sala reafirma que la comunidad de gananciales se mantiene hasta la disolución del matrimonio por sentencia de divorcio.
Extracto de la motiva
Pensar en que la comunidad de gananciales existe, simplemente, porque, entre dos personas que han estado separadas de hecho por más de diecisiete (17) años, persiste sólo en papel el vínculo matrimonial, y una de ellas, sin la colaboración de la otra, adquirió algunos bienes, y decidir que es menester proceder a liquidarla y partirla, claramente, es privilegiar la “forma” por encima de la “esencia”, es anteponer la “ley” al “derecho”, es, finalmente, ahogar la justicia y vaciar de contenido las previsiones contenidas en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de lo que se acaba de decir, es importante ahora hacer notar que, en relación a los bienes descritos en el libelo de la demanda: Por lo que respecta a las CINCUENTA Y CINCO MIL (55.000) ACCIONES de las cuales CÉSAR AUGUSTO PERALTA es propietario en la sociedad mercantil denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LUCITANA, C.A., que representan el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) del capital social de la misma, es importante hacer notar que, tales acciones fueron adquiridas por él, no sólo mucho tiempo después de que se hubiera separado de hecho de la ciudadana ROSA MERCEDES ARASME GARCÍA, sino estando vinculado en una relación estable de hecho con la ciudadana NATHALY DEL CARMEN ORTÍZ MARTÍNEZ, y que fue esta última quien, al fin y al cabo, estaba apoyándolo en todos, absolutamente, todos los órdenes de su vida personal, familiar y comercial. Es imperioso decir, además, que teniendo CÉSAR AUGUSTO PERALTA más de diez (10) años de no hacer vida en común con ROSA MERCEDES ARASME GARCÍA, para el momento en el cual aquel adquirió las CINCUENTA Y CINCO MIL (55.000) ACCIONES que representan el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) del capital social de la sociedad mercantil denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA LA LUCITANA, C.A., por una parte, no puede afirmarse válidamente que el dinero con el cual fue cancelado el precio de las mismas proviniera del “caudal común”, que es el supuesto establecido en el ordinal 1 del artículo 156 del Código Civil, y, por otra parte, puesto que la prenombrada ciudadana no convivía con CÉSAR AUGUSTO PERALTA y, en consecuencia, no estaba haciendo nada (absolutamente nada) que pudiera ser considerado como una colaboración o ayuda para que, en su condición de ama de casa, CÉSAR AUGUSTO PERALTA pudiera estar en las condiciones de dedicarse tranquilamente al ejercicio de sus actividades laborales habituales como comerciante (que es el supuesto que establece la doctrina y la jurisprudencia para que pueda establecerse que los bienes adquiridos con el producto de la actividad de uno de los cónyuges pueda ser considerado como perteneciente a o la comunidad, a tenor de lo previsto en el ordinal 2 del artículo 156 del Código Civil) tampoco puede afirmarse válidamente que las aludidas acciones forman parte de la comunidad conyugal. De modo que, la adquisición de estas acciones ni se produjo con dinero proveniente de la comunidad conyugal, ni con dinero producto de la industria, profesión, oficio o sueldo de uno de los cónyuges.
Dispositiva
SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por el demandado de auto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 29 de julio de 2021. Se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.
Palabras clave
comunidad conyugalpartición de bienescasación civilseparación de hechogananciales