TSJ/SCC, Sent. N° 000284, Exp. 24-682, 04/06/2025
Extracto de la motiva
La Juez Superior, sobre la base de esa errada conclusión, de que ha debido agregarse a la demanda la Resolución Culminatoria del Sumario, la cual por ser un acto administrativo definitivo es el documento fundamental de la demanda y por no haberse traído a los autos ese documento fundamental, decidió que la demanda es inadmisible, textualmente expresó: 2.- Con ese argumento de que no se agregó a la demanda el documento fundamental, la Juez Superior aplicó la jurisprudencia de esta honorable Sala de Casación Civil expresada en la sentencia 434, del 25 de julio de 2024, transcribiéndola en forma extensa (ff. 12 vuelto, 13 y 14, pieza II), en la cual, conforme a lo dispuesto en los artículos 340.6 y 434 del Código de Procedimiento Civil se estableció como causa de inadmisibilidad de la demanda la falta del documento fundamental, aplicando lo dispuesto en el artículo 341 del mismo código, por haberse presentado la demanda en forma contraria a una expresa disposición de la ley. Criterio jurisprudencial, que no es aplicable en este caso, pues, esta honorable Sala de Casación Civil explica que como excepción al principio de derecho constitucional pro actione, la falta del documento fundamental de la demanda se configura como causal de inadmisibilidad de la demanda cuando éstos formen parte indivisible de la causa petendi, caso en el cual pasan a ser considerados como requisitos de forma del acto de admisión de la demanda -no es discrecional- como ocurre en los juicios ejecutivos: de vía ejecutiva, de intimación, de ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, ejecución de prenda, juicios de cuentas, juicios de prescripción, tercería en fase de ejecución de sentencia, tercero adhesivo, juicios de partición y exequátur de sentencias extranjeras. De manera que, no todo documento agregado con la demanda debe ser calificado como documento fundamental. Además, la Juez Superior no tuvo en cuenta que hay pretensiones que no tienen documento fundamental, como ocurre en la responsabilidad civil extracontractual por hechos ilícitos. Sin embargo, en forma automática, aplicó el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y declaró inadmisible la demanda, textualmente decidió: 3.- La Juez Superior tampoco tuvo en cuenta que en la demanda se insertó una pretensión de responsabilidad civil por hecho ilícito tributario, con el objeto de que los demandados indemnicen a mi representada ESMEDOCA el daño material causado por intereses de mora y multa que debe pagarse al SENIAT, calculados mediante experticia complementaria del fallo para la fecha de ejecución de la sentencia. Para demostrarlo transcribo parcialmente la demanda: De manera que, siendo el hecho ilícito tributario fuente legal de la obligación de indemnizar el daño material demandado, no existe, ni puede existir documento fundamental de la demanda, pues, el hecho ilícito se consuma en el momento en que se infringe la ley, no como equivocadamente decidió la Juez Superior, que el ilícito tributario ocurre cuando se dicte el acto administrativo definitivo ‘Resolución Culminatoria del Sumario’ y, que las Actas de Reparo, son sólo actos administrativos de trámite de ‘posibles ilícitos tributarios’. En efecto, el hecho ilícito tributario es un hecho material o real que ocurre con independencia de que se sancione o no por el SENIAT. Dicho de otro modo, jamás podría sostenerse, como lo afirma la Juez Superior, que sólo hay ilícito tributario cuando el SENIAT lo detecta y sanciona. Pues, por interpretación en contrario, habría que admitir que si el SENIAT no detecta y sanciona el ilícito tributario, éste jamás ocurrió. Por el argumento apagógico o de reducción al absurdo, debe rechazarse la interpretación de la Juez Superior, basta leer la sentencia 686, del 3 de octubre de 2024, dictada por la Sala Político Administrativa, para comprender que el agente de retención receptor del importe, está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional; y, en el momento cuando aquél deja de prestar la obligación debida (enteramiento del impuesto) se perfecciona el ilícito, cuya consecuencia comporta la sanción que impondrá -posteriormente- el SENIAT mediante el acto administrativo Resolución Culminatoria del Sumario: ...
Dispositiva
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del codemandado LUIS ALEXANDER GUERRERO MÉNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS MATERIALES, interpuesta por la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES MEDICAS DE OCCIDENTE C.A. (ESMEDOCA), contra los ciudadanos SAÚL JACOBO FELDMAN FERNÁNDEZ y LUIS ALEXANDER GUERRERO MÉNDEZ. TERCERO: NULAS todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.