TSJ/SCC, Sent. N° 000278, Exp. 24-113, 09/05/2024
Extracto de la motiva
“Es evidente que existe una inmotivación al ni siquiera mencionar los elementos de prueba consignados, mucho menos analizar los mismos, y solo limitarse a decir luego, sin fundamento alguno, lo siguiente: ´la prueba aportada junto a la solicitud de medida cautelar innominada, no son suficientes para demostrar de manera clara y fehaciente el presente requisito´. (…) De hecho, consignamos prueba escrita y además las direcciones de diversas páginas de internet y de aplicaciones tal como Instagram de redes sociales (rrss), que demuestran la existencia de dichos negocios y el estar efectivamente ocupado el inmueble con presuntos arrendamientos a terceros de áreas de la casa. (…) En conclusión, resulta evidente que el fallo recurrido no se basta a sí mismo pues no contiene, aunque sea un breve resumen de los fundamentos negativa. (…) En el presente caso, se configura la inmotivación, ya que, el sentenciador de la recurrida simplemente desecha la medida, omitiendo cualquier expresión respecto de sus motivos de hecho o de derecho…”. Para decidir, la Sala observa: Alega el formalizante que el tribunal superior incurrió en el vicio de inmotivación en la decisión recurrida, por haber negado la medida cautelar inominada solicitada por la parte actora sin indicar alguna razón de hecho o de derecho que la sustentara, salvo que las pruebas aportadas por el solicitante resultaron insuficientes para demostrar la procedencia de la medida. Ahora bien, en relación con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia número 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, señaló lo siguiente: “El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia”. Igualmente, dicha Sala Constitucional, en su decisión número 889, del 30 de mayo de 2008, señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo que se transcriba continuación: “... la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables d) que todos los motivos sean falsos”. Por su parte, esta Sala de Casación Civil, a través de numerosos y reiterados pronunciamientos, ha circunscrito la falta absoluta de motivos bajo las siguientes modalidades: a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, que no formule discurso alguno que tenga por contenido las bases fácticas o jurídicas que aporten razonabilidad y racionalidad al dispositivo; b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos causan su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y d) Que todos los motivos sean falsos, esto es, que los motivos resulten tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el tribunal para dictar su decisión, supuestos que se equiparan a la falta de motivación.