TSJ/SCC, Sent. N° 000277, Exp. 25-687, 24/04/2026
Expediente25-687
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2026-04-24
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Por exigencia de la Ley (sic), del pacífico y reiterado criterio asentado por esta Honorable (sic) Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, la motivación del fallo constituye un requisito fundamental orientado a justificar la decisión adoptada por el Sentenciador (sic) y que, deben estar a la vista de los justiciables con la finalidad de que tengan conocimiento de los hechos, el Derecho (sic) y los razonamientos lógicos aplicados, procurando transparencia y confianza, pues un fallo debidamente motivado, fortalece la confianza de los ciudadanos en el sistema de justicia. De modo que se cumpla lo prescrito por el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que "toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión". Por tanto, tiene el administrador de justicia el deber de explicar con total claridad los argumentos en que apoya su fallo, y así hacerlo entendible, plasmando una exposición diáfana, transparente y manifiesta de los motivos que lo dirigieron a adoptar la decisión. En sintonía con lo expresado, la Sala ha determinado que, una motivación limitada o exigua no se puede considerar como motivación, expresando que el vicio de inmotivación es aquel que se configura cuando el juzgador no aporta suficientes razones capaces de sustentar el dispositivo del fallo. Además, ha asentado la Sala que el comentado vicio tiene diversas modalidades: (…) La sentencia recurrida, dictada en fecha 2 de julio de 2025, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, está gravemente inficionada del vicio de inmotivación, en tanto y en cuanto los motivos plasmados en ella por el Sentenciador son escasos y falsos, porque no se expresan las razones para determinar que, existiendo una convención (Régimen de Capitulaciones Matrimoniales) celebrada entre los ciudadanos Marynel Josefina Araujo Quintero y José Rafael Barreto Uzcátegui, y protocolizada en fecha 21 de febrero de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del estado Trujillo, anotada bajo el N° 2, Protocolo (sic) Segundo (sic) del primer trimestre de 1995, donde las partes declararon “en nuestro matrimonio en lo referente a los bienes se regirá por el siguiente documento (...) Disposición (sic) General (sic) Clara (sic) y Determinante (sic), convenimos en que entre nosotros no habrá comunidad de bienes de ganancias ni de frutos, cualquiera sea su origen o la causa de la adquisición de la cual se deriven dichos bienes, ganancias, frutos o prevennos, sino que tenemos una estricta, tajante y rígida separación de bienes, conservando cada uno de nosotros no solamente la propiedad, sino la administración y el goce de los mismos", concluyó que "aun cuando ambas partes convinieron en que no habría comunidad de bienes gananciales y que la venta del inmueble objeto de partición fue efectuada al ciudadano José Rafael Barreto Uzcátegui, sin embargo existe una prueba en contrario en relación con el inmueble en cuestión y es el propio documento (...)". No comprende esta representación judicial, como el Juez (sic) de la recurrida construyó el necesario silogismo jurídico, capaz de arrojar una conclusión diferente a lo pactado concienzudamente por ambas partes. Así, se insiste que en este caso, los futuros contrayentes (hoy demandante y demandado) para esa data (21 de febrero de 1995), pactaron regirse por el régimen de capitulaciones matrimoniales, contrato que regula al régimen económico libremente establecido para el matrimonio, por lo que, constituye una afirmación totalmente falsa, la expresada en la sentencia cuando dice -cito de nuevo-"aun cuando ambas partes convinieron en que no habría comunidad de bienes gananciales y que la venta del inmueble objeto de partición fue efectuada al ciudadano José Rafael Barreto Uzcátegui, sin embargo existe una prueba en contrario en relación con el inmueble en cuestión y es el propio documento (...)".