Sentencia N° 275 — Sala de Casación Civil del TSJ, 1 de agosto de 2022
TSJ/SCC, Sent. N° 000275, Exp. 19-257, 01/08/2022
Expediente19-257
PonenteJosé Luis Gutiérrez Parra
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-08-01
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, en relación a la improcedencia del daño moral reclamado. La Sala determinó que el daño moral no puede considerarse en el contexto de un incumplimiento contractual en el transporte aéreo, y que la Ley de Aeronáutica Civil debe prevalecer sobre el Código Civil en estos casos. Se ordenó la indexación del monto condenado, estableciendo que la cantidad de siete mil trescientos setenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos debe ser ajustada conforme a los índices de precios al consumidor.
Extracto de la motiva
motiva de la misma declaró la improcedencia del daño moral reclamado por los demandantes, dado que “…no puede considerarse que la falta de cumplimiento de un contrato de transporte de pasajeros, en caso de la cancelación del vuelo, pueda equiparase a una conducta sancionable en derecho en los términos que establece el artículo 1196 del Código Civil”, y en el dispositivo del mismo, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y parcialmente con lugar la acción incoada, sólo otorgando el daño material reclamado y la respectiva indexación, revocando de esta manera la decisión dictada por el a quo sólo en lo que respecta al daño moral solicitado. Establecido lo anterior, esta Sala considera necesario referirse sobre la responsabilidad del transportista por daños al pasajero en la prestación del servicio público de transporte aéreo, establecida en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, y al efecto, en sentencia de revisión constitucional emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República, N° 189, de fecha 8 de abril de 2010, caso: American Airlines, Inc, expediente N° 2009-267, en el cual hace alusión al fallo N° 2818, de fecha 19 de noviembre de 2002, caso: Gladys Jorge Saad, expediente N° 2001-1532, se estableció in extenso lo siguiente: (…Omissis…) De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, la falta de cumplimiento de un contrato de transporte no puede equiparase a una conducta sancionable en derecho en los términos establecidos en el artículo 1196 del Código Civil, pues, solamente debe valorarse la demanda por responsabilidad patrimonial con estricto apego a lo señalado en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, que desarrolla la responsabilidad por la prestación del servicio público de transporte aéreo y que incluso establece de manera taxativa el monto indemnizatorio. También destacó dicha jurisprudencia, que la Ley de Aeronáutica Civil es la ley especial que se debe aplicar con preeminencia ante el incumplimiento de la prestación del servicio público realizado por un particular, la cual prevé su propio sistema de responsabilidad para el sector aeronáutico y de transporte comercial. Establecido lo anterior, es evidente para la Sala el yerro cometido por la ad quem en su fallo, al desechar el pedimento de daño moral reclamado por los demandantes fundamentándose equivocadamente en el delatado artículo 1.196 del Código Civil, contrariando palmariamente lo establecido en la transcrita jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de la República, que ante el reclamo de un daño ocasionado por el incumplimiento de la prestación de servicios de transporte público realizado por un particular en el sector aeronáutico y de transporte comercial, es la Ley de Aeronáutica Civil en su artículo 100, la normativa especial que ha de ser aplicada con preeminencia a las normas de derecho privado en materia de responsabilidad patrimonial. Por las razones antes expuestas, esta Sala concluye en establecer que el delatado artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, es efectivamente la norma que debió ser aplicada en el presente asunto de acuerdo a los hechos acaecidos y la indemnización pecuniaria de los daños que reclaman los demandantes por ser esta la ley especial que regula el régimen aeronáutico y de transporte comercial, y en consecuencia, es evidente que el artículo 1196 del Código Civil, fue falsamente aplicado por la ad quem tal como fue delatado por el formalizante en casación, y por ello, la Sala declara la procedencia de la presente delación en los términos expuestos. Así se decide. (Énfasis y subrayado de quien suscribe)
Dispositiva
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad propuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de noviembre del año 2018. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la demandante, se CASA PARCIALMENTE y SIN REENVÍO la sentencia de alzada solo en lo que respecta a la indexación monetaria. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. CUARTO: IMPROCEDENTE el daño moral. QUINTO: ORDENA la indexación del monto condenado.
Palabras clave
daño moralresponsabilidad patrimonialtransporte aéreoLey de Aeronáutica CivilCódigo Civiljurisprudenciaindemnización