Sentencia N° 271 — Sala de Casación Civil del TSJ, 26 de mayo de 2023

TSJ/SCC, Sent. N° 000271, Exp. 22-597, 26/05/2023
Expediente22-597
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-05-26
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Miguel Antonio Arnaez Márquez contra la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A. La sentencia recurrida había declarado la inadmisibilidad de la acción de cumplimiento de contrato de cuentas en participación, lo que fue considerado como una violación del debido proceso y del derecho de defensa del recurrente. La Sala ordena que se reponga la causa al estado en que se verifiquen los requisitos establecidos para la admisión de la demanda.

Extracto de la motiva

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró en su artículo 258 el deber que tiene la legislación de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alterno para la solución de conflictos, debiendo el operador judicial, en la medida de lo posible, fomentar e incitar a las partes al avenimiento y a la conciliación. No obstante lo anterior, si bien por una parte se constitucionalizan los medios alternativos para la resolución de conflictos, su verificación debe procurar la salvaguarda de la seguridad jurídica y la erradicación de todo uso tergiversado que de ellos dependa. Por otra parte, debe señalarse que tanto la doctrina comparada como la nacional han sido contestes en considerar al arbitraje como un “medio de heterocomposición procesal” entre las partes, las cuales mediante una voluntad expresa convienen en forma anticipada sustraer del conocimiento del poder judicial ordinario todas las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico, pueda sobrevenir. De tal manera, el arbitraje constituye una excepción a la jurisdicción que tienen los tribunales de la República para resolver por imperio de la ley todos los litigios que sean sometidos a su conocimiento, en ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que exista un régimen de excepción que exige el cumplimiento y la verificación de una manifestación de voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas, que forma parte del contenido del principio de autonomía contractual previsto en el artículo 1.159 del Código Civil y de lo consagrado en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en Gaceta Oficial N° 36.430 del 7 de abril de 1998.

Dispositiva

CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano recurrente MIGUEL ANTONIO ARNAEZ MÁRQUEZ, contra la demandada sociedad mercantil CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICO QUIRÚRGICAS, C.A. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, verifique el resto de los presupuestos establecidos en el artículo 341 ibídem, y se ordene la admisión de la demanda y se emplace a los co-accionados para que una vez citados, procedan a oponer cuestiones previas o a contestar perentoriamente la demanda y así se establece.

Palabras clave

casacióncumplimiento de contratoinadmisibilidadderecho de defensaarbitraje

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