Sentencia N° 271 — Sala de Casación Civil del TSJ, 30 de mayo de 2002
TSJ/SCC, Sent. N° 271, Exp. 01-766, 30/05/2002
Expediente01-766
PonenteFRANKLIN ARRIECHE G.
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-05-30
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre un recurso de casación interpuesto por la parte demandada en un juicio de partición de comunidad concubinaria. La sentencia de primera instancia había declarado con lugar la demanda y el recurso de apelación, revocando la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia. La Sala encuentra que la decisión recurrida incurre en contradicciones en sus motivos, infringiendo el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a declarar con lugar el recurso de casación y a ordenar la emisión de una nueva decisión por parte del Juez Superior competente.
Extracto de la motiva
Ciertamente la recurrida, por una parte señaló que al documento de partición voluntaria o amistosa de la comunidad concubinaria, así como a otras documentales “...les atribuye valor de plena prueba, en razón de que la parte demandada no las impugnó o tachó en su oportunidad legal...” y luego de darles el carácter de plena prueba, la sentencia impugnada concluyó señalando que “...les atribuye el mérito probatorio que de ellas dimana y tiene como ciertos los hechos cuya demostración se pretende acreditar...” De acuerdo a lo expresado por la sentencia, el documento de partición amistosa acompañado por la actora se le dio el valor de plena prueba, demostrativo de los hechos expresados en él. Luego, la recurrida determinó que de este documento de partición voluntaria o amistosa, se desprende la existencia del concubinato. En efecto, la recurrida señaló lo siguiente: “...Hecho este comentario, se deduce que impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, lo cual ha quedado demostrado, fundamentalmente del reconocimiento efec-tuado por la parte demandada en el documento cursante al folio doce (12) del expediente...” Seguidamente, la recurrida mencionó que el documento de partición amistosa expresa la recepción de una cantidad de dinero por parte de la actora, y una declaración de las partes manifestando “...el finiquito de la partición amistosa pretendida...” En efecto, señaló la recurrida lo siguiente: “...Pues bien, en el caso de autos, cursa al folio doce (12) el documento en el cual quedó plasmada la ‘partición amistosa’, habida entre los concubinos litigantes en el presente juicio. De dicho documento puede leerse que, efectivamente la parte actora recibió una cantidad de dinero y las partes declararon que tal documento contentivo de su manifestación de voluntad constituía finiquito de la partición amistosa pretendida, sin embargo, de ese documento no se desprende objetivamente que, la parte actora en el presente juicio, haya tenido real y efectivo conocimiento, respecto de la existencia de otros bienes, distinto a los documentos mencionados en el documento en cuestión.” (Negritas de la Sala). Finalmente, la recurrida determinó que no logró probarse en juicio, que la parte actora tenía conocimiento de otros bienes del demandado al momento de firmar el finiquito, y en consecuencia, determinó que la parte actora debe participar de la liquidación de aquellos bienes cuya partición desconocía. Resulta un contrasentido de la recurrida el afirmar, por una parte, que el documento de partición amistosa acompañado por la actora constituye plena prueba y demuestra claramente los hechos expresados en ese documento, entre ellos, la existencia de un finiquito como expresión de voluntad de ambas partes; y por la otra, que ese documento prueba la existencia del concubinato, pero no es demostrativo del finiquito que también se expresa en el documento, como medio para dar por terminada cualquier obligación recíproca.
Dispositiva
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano GIUSEPPE APOLLARO PRAINO, contra la sentencia de fecha primero de agosto de 2001, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, casa la sentencia recurrida y se ordena al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión, sin incurrir nuevamente en el quebrantamiento señalado.
Palabras clave
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