Sentencia N° 270 — Sala de Casación Civil del TSJ, 30 de mayo de 2002

TSJ/SCC, Sent. N° 270, Exp. 01-460, 30/05/2002
Expediente01-460
PonenteFRANKLIN ARRIECHE G.
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-05-30
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 30 de mayo de 2002, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por ANÍBAL CHACÓN HERNÁNDEZ contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, que había declarado parcialmente con lugar la apelación en un juicio por reivindicación. La Sala encontró que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita, ya que otorgó más de lo solicitado por la parte actora, lo que llevó a la nulidad de la misma. Se ordenó al juez de origen dictar una nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad declarado.

Extracto de la motiva

El formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, cuya violación determina la incongruencia del fallo, que se verifica cuando la sentencia no contiene decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma constituye una reiteración del principio dispositivo, característico del procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, de conformidad con el cual el juez debe atenerse a lo alegado por las partes en el proceso. El recurrente alega que la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita; vicio que se produce cuando la sentencia concede cuantitativa o cualitativamente más de lo pedido; y se va a verificar en el dispositivo de la sentencia, al acordarse más de lo reclamado. En este orden de ideas, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, (Douglas Segundo Sulbarán c/ Sor Teresa Arvelo de Manzano y otro), la Sala señaló: “...Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; éstos son los casos de extrapetita que la reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita...”

Dispositiva

Por las razones de hecho y en base a los fundamentos de derecho que anteceden, es dado concluir que tales conductas desplegadas por las ciudadanas DULCE ALIDA CHACON, ALICIA MARINE CHACON y ANGELA ARACELIS CHACON, ya identificadas, constituyen hechos que contrarían el fin y propósito del derecho de propiedad que tiene la sucesión CHACON HERNÁNDEZ, sobre los indicados y alinderados inmuebles y los daños y perjuicios que le han ocasionado, por la que actuó en su nombre y representación a los efectos de defender sus derechos e intereses contenidos en el referido patrimonio hereditario, demandando como en efecto demando, por vía reivindicatoria a las ciudadanas DULCE ALIDA CHACON, ALICIA MARINE CHACON y ANGELA ARACELIS CHACON antes identificadas, domiciliadas cada una de ellas en los respectivos inmuebles que ocupan ilegalmente, para que: 1) convengan o en su defecto sea declarado por este Tribunal en que son ciertos los hechos narrados en el presente libelo. 2) Para que convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal en que han invadido y ocupado indebidamente desde hace aproximadamente seis (06) años los inmuebles propiedad de la sucesión. 3) Para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que las ciudadanas DULCE ALIDA CHACON, ALICIA MARINE CHACON y ANGELA CHACON, no tienen ningún derecho, ni título justo alguno, para ocupar estos inmuebles. 4) Para que hagan entrega material de los inmuebles objeto de la demanda que ocupan ilegalmente. 5) A cancelar cada una de las demandadas la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) a la sucesión CHACON HERNÁNDEZ, para un total de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000.00) por concepto de daños y perjuicios causados a la sucesión CHACON HERNÁNDEZ.

Palabras clave

reivindicaciónultrapetitaincongruenciaderecho de propiedadacción reivindicatoriaCódigo de Procedimiento Civilsentenciacasación

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