TSJ/SCC, Sent. N° 000260, Exp. 25-262, 28/05/2025
Expediente25-262
PonenteJOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
MateriaCivil
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2025-05-28
DecisiónProcedente la primera fase del avocamiento
Extracto de la motiva
En ese sentido, en casos específicos como el que presentamos, la ficción de la ley al crear la separación de la personalidad jurídica de los socios, de la personalidad jurídica de la sociedad, hace impracticable la eficacia de las medidas a que se refieren los artículos 171 y 191 del Código Civil, porque escondidos los bienes conyugales tras el "velo" de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil en la que los cónyuges son los socios, pero solo uno de ellos el administrador y dilapidador, se hacen inalcanzables en principio por aquello de que "la sociedad mercantil es un tercero ajeno al debate entre los cónyuges", además de que "apenas asegurando su paquete accionario al cónyuge defraudado, en el fondo, podría quedar un cascarón vacío, luego de que el cónyuge defraudador vació de contenido a la empresa de la comunidad conyugal. Este escenario revive la discusión abordada por esa brillante sentencia del 15 de marzo de 2000, que aportó una suerte de "faro piloto" a la problemática de las sociedades mercantiles de carácter familiar cuando ellas son el vehículo de la comunidad conyugal; y marcó la dirección de la senda a seguir, con mucho aún por desarrollar. Es cierto, aunque lo consideramos absolutamente errado, que desde al menos 1997 (caso Café Fama de América) la doctrina unánime de nuestra Casación, ha rechazado la posibilidad de sustituir los administradores de una sociedad mercantil, mediante cautelares fundadas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, porque implicaría la sustitución de la voluntad societaria. Sostenemos que tal criterio es errado, porque toda forma de medida preventiva y de ejecución forzosa de cualquier fallo judicial, implica la sustitución de la voluntad de aquel contra quien se dirige la orden judicial. Con ello basta para derrumbar el "castillo de naipes" de la casación y la jurisprudencia en ese sentido. Sin embargo, la luz que aporta el fallo del 15 de marzo de 2000, no cierra las puertas a otras posibilidades. Es tan así, que dicho fallo indica, en las partes que nos proponemos transcribir, refiriéndose a las cautelares innominadas fundadas en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…Omissis…) Y, de seguidas, dicho fallo hace una muy tenue distinción entre aquellas y las del artículo 171 del Código Civil, al indicar: (…Omissis…) En el caso que traigo ante Uds., de los recaudos que en copia consigno, en legajo marcado "B", se desprende palmariamente que el cónyuge de mi representada, BASIL AL ABDALA AL ABDALA, abusando de su condición de administrador de la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES C.A, no obstante incluso habérsele impuesto una administración conjunta mediante asamblea de socios, ha dilapidado los bienes de la sociedad que no es más que la extensión de la comunidad conyugal y vehículo para que el matrimonio AL ABDALA- SOUKI pueda ejercer su actividad lucrativa con terceros, especialmente con la industria petrolera nacional, con quien, como personas naturales no podrían presentarse como proveedores de bienes y servicios, tal cual es y ha sido su actividad lucrativa desde muchísimos años atrás. BASIL AL ABDALA AL ABDALA ha dispuesto de bienes de S & B TERRA MARINE SERVICES C.A. en favor de terceros, todos vinculados de una u otra manera con quien ha procreado su hija producto del adulterio, en detrimento del patrimonio conyugal habido con mi patrocinada, a quien para nada serviría recibir en definitiva, después de transitar el procedimiento de divorcio y entrar en la diatriba por la partición, un paquete accionario de S & B TERRA MARINE SERVICES C.A., vacío de contenido, de una compañía sin patrimonio y con su reputación y giro comercial desvencijado porque el socio BASIL AL ABDALA AL ABDALA la utilizó como trampolín de las otras empresas de aquella con quien cometió adulterio. En ese sentido, pensamos que la sentencia ya harto invocada, de 15 de marzo de 2000, deja abierta la compuerta para corregir tales desaguisados, al decir: (…Omissis…) De modo y manera pues que, pudiendo afectar a terceros, como bien lo admite dicha decisión y lo transcribo adelante, la inteligencia de la decisión líder en esta materia, al utilizar el vocablo "en principio", deja abierta la compuerta a que hayan otras situaciones en las que la aparente negativa rotunda, pudiera no imperar, como es el caso de hoy, en que la sola localización de acciones y bienes no podrá impedir lo que ya el acuerdo societario de administración conjunta no ha impedido, esto es, al abuso, dilapidación y traspaso de bienes del patrimonio conyugal a terceros vinculados con la nueva relación adulterina del cónyuge de mi mandante.
Dispositiva
PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO y en consecuencia, ORDENA con base a lo previsto en los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: PRIMERO: Al ciudadano Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remita inmediatamente a esta Sala todo el expediente distinguido con el alfanumérico expediente Nro. 9151, contentivo del juicio DIVORCIO NO CONTENCIOSO que sigue el ciudadano BASIL AL ABDALA AL ABDALA contra la ciudadana SUSANA EL SOUKI DE AL ABDALA, así como al Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remita inmediatamente a esta Sala todo el expediente distinguido con el alfanumérico expediente Nro. AP11-FALLAS-2024-000885, contentivo del juicio DIVORCIO CONTENCIOSO.