Sentencia N° 258 — Sala de Casación Civil del TSJ, 24 de abril de 2026

TSJ/SCC, Sent. N° 000258, Exp. 25-474, 24/04/2026
Expediente25-474
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2026-04-24
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 24 de abril de 2026, declaró Sin Lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes, quienes buscaban la nulidad de actas de asamblea de las sociedades mercantiles FÁBRICAS DE VELAS TRINACRIA, C.A. y PRODUCTO E INSUMOS DOMÉSTICOS ALIMENTICIOS, C.A. La decisión se fundamentó en la caducidad de la acción, ya que la demanda fue presentada fuera del lapso legal establecido por la Ley de Registros y Notarías, que estipula un año para solicitar la nulidad de tales actos desde su publicación. La Sala confirmó la sentencia del Juzgado Superior, condenando en costas a la parte demandante.

Extracto de la motiva

Alega el recurrente en esta denuncia por defecto de actividad, que en la recurrida se infringieron los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estima que la misma adolece del vicio de motivación aparente o simulada, porque no contiene ningún análisis de hecho, ni de derecho, hace una relación de la causa, y en un punto previo de la sentencia, declara la caducidad de la acción, sin haberlo solicitado las partes y sin razonamiento alguno, cuando en primera instancia se había declarado la inadmisibilidad de la demanda. De la denuncia se extrae que la misma no está dirigida a atacar el punto previo o la cuestión jurídica previa, relativa a la caducidad de la acción de la demanda de nulidad de acta de asamblea, sino por el contrario ataca formas en la elaboración de la sentencia, por lo que la misma debe ser declarada improcedente. Y así se establece. SEGUNDA DELACIÓN De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208, del mismo código, por incurrir en la violación a los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima y estabilidad de criterio, que convergen en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, en indefensión, violación al debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales. Alega textualmente el formalizante: “...Por violación del artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil por violación de los Principios Constitucionales de Expectativa Plausible, confianza legitima, seguridad Jurídica y estabilidad de criterio que degeneren quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206, y 208 del Código de Procedimiento Civil. En la presente causa que aquí es recurrida y cuyo recurso extraordinario de casación aquí se formaliza, desde que se dictó la decisión en el Tribunal a quo, vengo denunciando que la parte Demandada está constituida por un Litisconsorcio pasivo y que no se había completado la citación del mismo, como para que ese Tribunal dictara su decisión, sin embargo procedió a decidir y su Dispositivo se limitó a señalar que la Demanda era Inadmisible sin señalar cuál de los extremos del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil era el fundamento de dicha decisión como para que sin que hubiesen estado legitimados todos los que conformaban el litisconsorcio pasivo, el Tribunal procedió a decidir, por ello, ejercí el Recurso de Apelación en su oportunamente y una vez en la Alzada en la oportunidad de Informes procedo a hacer la correspondiente denuncia y sin embargo el Tribunal a quo, lejos de pronunciarse sobre mi observación por el contrario REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SEÑALANDO QUE LO CORRECTO Y PROCEDENTE ERA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y ASÍ LO DECIDIÓ. Ciudadanos Magistrados, tal actuación violenta tanto la expectativa plausible como el debido proceso puesto que mis representados, frente a las circunstancias que se les presentaron posterior al fallecimiento de su madre, donde tienen que hacer frente a la adversidad de que su propio tío, el único hermano de su mamá, el ciudadano FÉLIX MORABITO GOMEZ, identificado en los autos, pretende apropiarse de todos sus derechos sucesorales, procediendo a registrar dos actas de asamblea en fecha posterior a la muerte de su madre la ciudadana CONNIE MORABITO GOMEZ y es por ello que acuden ante el órgano jurisdiccional para debatir sus derechos y aún así encuentran una mayor adversidad donde aquella institución en la que confían para que se haga justicia, sin importar si al final se declara con lugar o sin lugar su demanda; pero que pudieran tener la oportunidad de debatir en justo juicio sus derechos, no es posible que se enfrenten también al hecho de que el Tribunal ante el cual interpusieron su demanda, que la admite en auto expreso el 13 de Noviembre de 2023, luego sin esperar que estén legitimados todos los demandados en el presente juicio, se proceda a decidir de la nada que es INADMISIBLE LA DEMANDA, sin señalar cuál extremo del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil le sirve de sustento. Pero no solo que sus expectativas de justicia se vieron frustradas de esa forma, sino que el Tribunal Superior cuando pasa a conocer de la apelación, a pesar de que la parte demandada no está legitimada completamente, puesto que como ya lo señalé, no estaban citados todos los demandados y hecho este sobre el cual argumenté en mi escrito de Informes, no se tomó en cuenta mis alegatos y decidió conforme a una defensa opuesta por el co-demandado FELIX MORABITO GÓMEZ, pasando a declarar EXTINGUIDA LA CAUSA, usando para ello una norma que no era aplicable.

Dispositiva

Se declara Sin Lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante recurrente, contra el fallo proferido por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, de fecha 21 de abril de 2025, la cual se confirma. Se condena en costas del proceso a la parte demandante.

Palabras clave

nulidadasambleacaducidadcasaciónderecho civil

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