Sentencia N° 253 — Sala de Casación Civil del TSJ, 28 de mayo de 2025

TSJ/SCC, Sent. N° 000253, Exp. 24-181, 28/05/2025
Expediente24-181
PonenteHENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
MateriaCivil
Tipo de recursoExequatur
Fecha de la decisión2025-05-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en fecha 28 de mayo de 2025, concede fuerza ejecutoria a la sentencia dictada el 4 de julio de 2023 por la Unidad Especial Multicompetente en Materias No Penales y Adolescentes Infractores de Ecuador, que disolvió el vínculo matrimonial entre Marianita Del Carmen Santana Zamora y Flavio Edmundo Morales López. La decisión se basa en que la sentencia extranjera cumple con los requisitos establecidos en la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, así como en la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela.

Extracto de la motiva

El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar: “…los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…”. A tal efecto indica, que: 1) Se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados. En el bajo estudio, tal y como se señaló previamente, se solicita el exequátur de una sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2023, en el procedimiento de divorcio, causa de acción personal N° 04218-DP13-2023-JM, sentencia de juicio N° 13338-2022-00526, sustanciado por la Unidad Especial Multicompetente en Materias No Penales y Adolescentes Infractores con sede en El Cantón, Montecristi, Provincia de Manabí, República del Ecuador, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela suscribió el Acuerdo Sobre Ejecución de Actos Extranjeros de 1911, y la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de la Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo Uruguay en fecha 5 de agosto de 1979, cuya ratificación por parte de la República Bolivariana de Venezuela fue aprobada el día 30 de enero de 1985, depósito de instrumento de fecha 28 de febrero de 1985, y por parte de la República del Ecuador el día 5 de mayo de 1982, depósito de instrumento del 1 de junio de 1982. Por tanto, el exequátur se revisará a la luz de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de la Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, según los requisitos pautados en el artículo 2 por ser esta convención la norma de Derecho Internacional Público aplicable en el caso concreto. En consecuencia, la Sala pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 2 de la antes mencionada convención, a saber: a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; Se desprende de las actas que conforman el expediente, que cursa copia debidamente certificada en fecha 12 de julio de 2023, por la ciudadana Wendy Mercedes Pallo Vera, en su carácter de secretaria de la Unidad Especial Multicompetente en Materias No Penales y Adolescentes Infractores con sede en El Cantón, Montecristi, Provincia de Manabí, República del Ecuador, de la sentencia de divorcio de fecha 4 de julio de 2023, en el procedimiento de divorcio, causa de acción personal N° 04218-DP13-2023-JM, sentencia de juicio N° 13338-2022-00526, dejándose asimismo constancia de lo siguiente: “…Siento como tal, que la sentencia de fecha Montecristi, martes 4 de julio del 2023, las 16H18, se encuentra legalmente Ejecutoriado (sic) por el Ministerio de la Ley. Lo certifico, Montecristi 12 de julio del 2023…”; con sello húmedo, de la autoridad competente (fs. 11 al 15 del expediente), dándose por cumplido el actual requisito de procedencia. b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; En este sentido, consta de las actas procesales, que la sentencia extranjera (fs. 11 al 14 del expediente) cuyo reconocimiento se requiere, se encuentra redactada en castellano, idioma oficial de las dos (2) Repúblicas, por lo tanto no se requiere traducción alguna de la misma, ni de sus anexos, cumpliéndose según la convención con el requisito de estar en el idioma oficial del Estado donde surtirá efecto. c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto; Constan de las actas procesales, que la decisión objeto de exequátur, tiene agregada la apostilla (fs. 17 del expediente) del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, con la cual es posible la supresión de la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros, por lo tanto, al encontrarse apostillada en fecha 21 de julio de 2023, bajo el N° 1640372, por el ciudadano Edwin Luis Zambrano Mero, en su condición de Director Zonal Encargado, Dirección Zonal 4 Manta del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la República del Ecuador, se verifica de esta forma el cumplimiento de este requisito de procedencia. d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto; La Unidad Especial Multicompetente en Materias No Penales y Adolescentes Infractores con sede en El Cantón, Montecristi, Provincia de Manabí, República del Ecuador, si tiene jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que, existía una vinculación efectiva del juicio con el Estado sentenciador. A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar: “...Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta ley, para regir el fondo del litigio; 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República...”. La norma antes transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para evidenciándose de las actas, que la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial específicamente en su pronunciamiento segundo (f. 11 y vuelto del expediente) indicó lo siguiente. “…SEGUNDO. SANEAMIENTO. En la presente causa no han presentado excepciones previas, tampoco se han advertido o alegado violaciones en el procedimiento ni omisión de solemnidades sustanciales que pudieran acarrear nulidades procesales, se han observado las normas del debido proceso establecidas en el Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, las partes han ejercido ampliamente su derecho a la defensa en todas las etapas y/o fases del proceso conforme lo determina en (sic) numeral 7), literal a) de la norma constitucional antes invocada, en mérito a las disposiciones precitadas, se declara la validez procesal…”, circunstancia que configura la sumisión tácita a que se contrae el numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En lo que respecta a la demandante, al igual que en el caso del demandado, se produjo la sumisión tácita de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual: “..Artículo 45. La sumisión tácita resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte

Dispositiva

CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2023, por la Unidad Especial Multicompetente en Materias No Penales y Adolescentes Infractores con sede en El Cantón, Montecristi, Provincia de Manabí, República del Ecuador, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Marianita Del Carmen Santana Zamora y Flavio Edmundo Morales López.

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